EXP. N.° 03961-2012-PHC/TC

SULLANA

CARLOS EDGARDO

UBILLÚS GONZALES

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 8 de abril de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Carlos Edgardo Ubillús Gonzales contra la resolución de fojas 347, su fecha 22 de agosto de 2012, expedida por la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Sullana, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 11 de julio de 2012 el recurrente interpone demanda de hábeas corpus contra el titular de la Segunda Fiscalía Penal Corporativa de Sullana, don Fernando Daniel Hernández Quispe; y contra el alcalde de la Provincia de Sullana, don Jorge Hildebrando Camino Calle, por vulneración de sus derechos constitucionales al debido proceso, de defensa y a la libertad personal. Solicita la nulidad del Requerimiento Fiscal Mixto Acusatorio y No Acusatorio en el Exp. N.º 1758-2011-0-2006-JR-PE-01, por el cual solicita que se le imponga al favorecido la pena total de veinticinco años de pena privativa de libertad por los delitos de colusión agravada, falsificación de documentos privados (uso) y falsedad ideológica.

 

El recurrente refiere que es representante legal de Face Inversiones S.R.L., empresa que obtuvo la buena pro para ejecutar un proyecto con la Municipalidad Provincial de Sullana. Señala que una vez puesta en ejecución la obra se presentaron paralizaciones de obra por causas no atribuibles al contratista, por lo que la Municipalidad indicada otorgó diversas ampliaciones de plazo, teniendo como fecha de vencimiento la última ampliación el 15 de octubre de 2010. Precisa que el 12 de octubre de 2012 solicitaron una ampliación de 85 días, y que al no obtener respuesta se da por consentida la ampliación solicitada; que sin embargo, el 15 de noviembre se le notificó la Resolución de Alcaldía N.º 1589-2010MPS, de fecha 12 de noviembre de 2010, por la cual se les aplica la máxima penalidad y se resuelve el contrato.

 

Agrega que el nuevo alcalde electo, don Jorge Camino Calle “inició una venganza política y cacería de brujas contra los contratistas que labora[ron] con la anterior gestión municipal”, por lo que ha sido denunciado por este. Asimismo señala que el fiscal Hernández Quispe está pidiendo veinticinco años de cárcel para el recurrente pero que jamás ha sido notificado para hacer el descargo correspondiente, poniendo en peligro su libertad personal.

 

2.      Que la Constitución establece expresamente en el artículo 200º, inciso 1, que el  hábeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos a ella. No obstante, no cualquier reclamo que alegue la presunta afectación del derecho a la libertad individual o sus derechos conexos puede dar lugar al análisis del fondo de la materia cuestionada mediante el hábeas corpus, pues para ello debe examinarse previamente si los hechos cuya inconstitucionalidad se denuncia revisten relevancia constitucional y, luego, si agravian el contenido constitucionalmente protegido del derecho fundamental a la libertad personal.

 

Todo ello implica que para que proceda el hábeas corpus el hecho denunciado debe necesariamente redundar en una afectación directa y concreta en el derecho a la libertad individual o, dicho de otro modo, la afectación a los derechos constitucionales conexos debe incidir de manera negativa en el derecho a la libertad individual. Es por ello que el Código Procesal Constitucional prevé en el artículo 5°, inciso 1), que “no proceden los procesos constitucionales cuando: 1) los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado”.

 

3.      Que el artículo 159º de la Constitución Política del Perú establece que corresponde al Ministerio Público ejercitar la acción penal pública, de oficio o a petición de parte, así como emitir dictámenes antes de la expedición de las resoluciones judiciales en los casos que la ley contempla. Bajo esta perspectiva, se entiende que el fiscal no decide, sino que más bien pide que el órgano jurisdiccional juzgue, o, en su caso, que determine la responsabilidad penal del acusado; esto es, que realiza su función persiguiendo el delito con denuncias o acusaciones, pero no juzga ni decide.

 

4.      Que al respecto, corresponde el rechazo de la demanda en aplicación de la causal prevista en el inciso 1 del artículo 5° del Código Procesal Constitucional, por falta de incidencia directa y negativa en el derecho a la libertad personal. En efecto, el Tribunal Constitucional viene subrayando en reiterada jurisprudencia que las actuaciones del Ministerio Público son postulatorias y en ningún caso decisorias sobre lo que la judicatura resuelva (Cfr. STC 3960-2005-PHC/TC y STC 05570-2007-PHC/TC, entre otras).

 

5.      Que por consiguiente dado que la reclamación del recurrente (hechos y petitorio) no está referida al contenido constitucionalmente protegido de los derechos tutelados por el proceso de hábeas corpus, resulta de aplicación el artículo 5°, inciso 1, del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de hábeas corpus.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN