EXP. N.° 03963-2012-PHC/TC

SULLANA

JOSÉ MIGUEL

CAMACHO LALANGUI

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 22 de octubre de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don José Miguel Camacho Lalangui contra la resolución expedida por la Sala Penal Superior de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Sullana, de fojas 157, su fecha 13 de agosto de 2012, que declaró infundada la demanda de autos; y

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 9 de setiembre del 2011, el recurrente interpone demanda de hábeas corpus contra los señores Hidalgo Ruiz, Hidalgo Atoche, Veliz Veliz, Segundo Sánchez Ruiz y Rosauro Oviedo Garcés, a fin de que se permita el acceso a la vía pública que conduce al predio rústico “San Miguel” de su propiedad, para lo cual se deberá retirar el portón cerrado con candado que impide el acceso por dicha vía. Alega la vulneración del derecho a la libertad de tránsito.

 

2.        Que sostiene que el recurrente y otros campesinos integrantes de la Asociación de Agricultores y Ganaderos de Venados del distrito de Lancones en Sullana se les impide ingresar al predio rustico ubicado en el sector Solano Baja, distrito de Lancones, del cual son posesionarios desde 1984, al haberse colocado un portón cerrado con candado construido en plena vía pública. Al efecto presenta las constancias de posesión a su favor correspondiente al inmueble de 70 hectáreas de terreno eriazo denominado San Miguel de Venados, así como otros instrumentos (fojas 2, 3, 4 y 71). Agrega que vienen siendo perturbados y molestados por parte de los demandados, quienes les han dicho que tienen influencias para despojarlos de sus terrenos; además que estos vienen depredando los campos y talando los árboles sin autorización del desaparecido  INRENA y que alegan ser propietarios de 365 hectáreas y 23 metros cuadrados, presentando también instrumentos tales como contrato privado de locación conducción de una parcela, el documento privado de transferencia de posesión de una parcela de terreno de cultivo y potrero cercados, una declaración jurada de arrendamiento, una constancia expedida por el Ministerio de Agricultura para la poda y tala de especie forestal y demás documentos (fojas 77, 79, 81, 83, 85, 87, 88, 89 y 90). Añade que ante el despojo de sus tierras él y los afectados han recurrido a la Inspectoría General de la Policía Nacional, al Ministerio de Agricultura, al Juzgado de Paz de Lancones y a la SUNARP de Piura, quienes pese a haber verificado, se han parcializado con los emplazados.                         

 

3.        Que el Tribunal Constitucional ha señalado que el derecho al libre tránsito es un imprescindible derecho individual, elemento conformante de la libertad, y una condición indispensable para el libre desarrollo de la persona; y que esta facultad de desplazamiento se manifiesta a través del uso de las vías de naturaleza pública o de las vías privadas de uso público. En el primer supuesto, el ius movendi et ambulandi se expresa en el tránsito por parques, calles, avenidas, carreteras, entre otros; en el segundo supuesto, se manifiesta, por ejemplo, en el uso de las servidumbres de paso. Sin embargo, en ambas situaciones, el ejercicio de dicha atribución debe efectuarse respetando el derecho de propiedad (Cfr. STC Exp. N° 846-2007-HC/TC, caso Vladimir Condo Salas y otra, fundamento 4; Exp. N.º 2876-2005-HC/TC, caso Nilsen Mallqui Laurence, fundamento 14).

 

4.        Que de los actuados este Tribunal Constitucional advierte que los hechos expuestos en la demanda no configuran ningún supuesto señalado en el considerando anterior; sino que corresponden a un conflicto de naturaleza patrimonial referido a la posesión de los referidos terrenos, toda vez que los recurrentes alegan que vienen siendo perturbados y molestados por los demandados, quienes les han dicho que tienen influencias para despojarlos de sus terrenos, que también son propietarios y que han recurrido a diversas entidades, razón por la cual la demanda debe ser declarada improcedente conforme al artículo 5°, inciso 1, del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS 

MESÍA RAMÍREZ 

ETO CRUZ