EXP. N.° 03964-2012-PA/TC

LAMBAYEQUE

EDITA FLOR

MORENO EUSTAQUIO

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 22 días del mes de octubre de 2012, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Beaumont Callirgos, Mesía Ramírez y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Edita Flor Moreno Eustaquio contra la resolución de la Sala Especializada en Derecho Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 202, su fecha 9 de agosto de 2012, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 24 de mayo de 2012, la recurrente interpone demanda de amparo contra la Gerencia Regional de Educación de Lambayeque, solicitando que se declare la nulidad de la Resolución Gerencial Regional N.º 825-2012-GR.LAMB/GRED, de fecha 3 de mayo de 2012, que la sanciona con tres meses de suspensión sin goce de remuneración, por considerar que afecta sus derechos al trabajo y al debido proceso.

 

Refiere que la resolución que le inició proceso administrativo disciplinario es nula porque no subsumió su conducta en las faltas administrativas que se le imputaron (proselitismo político y abuso de autoridad) y por las cuales se le impuso la mencionada sanción; que la Comisión de Procesos Administrativos no ha valorado las pruebas de descargo que presentó, y que la sanción impuesta vulnera el principio non bis in ídem, pues la denuncia por proselitismo político fue archivada por el Jurado Electoral Especial de Chiclayo, porque no existían elementos suficientes que acrediten la infracción del principio de neutralidad y porque la denuncia por abuso de autoridad fue archivada por el Ministerio Público.

 

El Sétimo Juzgado Especializado Civil de Chiclayo, con fecha 28 de mayo de 2012, declaró improcedente la demanda, por considerar que la pretensión de la demandante es de naturaleza laboral pública, la cual debe ser dilucidada en el proceso contencioso administrativa y no a través del proceso de amparo.

 

La Sala revisora confirmó la apelada, por el mismo fundamento.

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio y procedencia de la demanda

 

1.      La demanda tiene por objeto que se declare la nulidad de la Resolución Gerencial Regional N.º 825-2012-GR.LAMB/GRED, de fecha 3 de mayo de 2012, mediante la cual se sancionó a la recurrente con suspensión por tres meses sin goce de remuneración y se dispuso que dicha sanción sea inscrita en su legajo personal.

 

Antes de emitir un pronunciamiento sobre el fondo, es menester precisar que respecto a la sanción se ha producido la sustracción de la materia, toda vez que los tres meses de suspensión sin goce de remuneración ya se hicieron efectivos, por lo que es de aplicación a contrario sensu, en este extremo, el artículo 1° del CPConst. No obstante, este Tribunal considera que debe realizarse una evaluación sobre el fondo, puesto que también la sanción citada ha quedado registrada en el legajo personal de la recurrente.

 

2.      Al respecto, cabe recordar que en la STC 00882-2002-AA/TC este Tribunal enfatizó que la irreparabilidad en la lesión de un derecho constitucional, para que se constituya plenamente como una causal de improcedencia, debe ser total, y no sólo parcial. Un acto es totalmente irreparable cuando de ninguna manera se puede restablecer el ejercicio de un derecho constitucional. En cambio, es parcial, en lo que al caso importa, cuando el restablecimiento sólo lo puede ser de modo fragmentario.

 

En el caso de autos, la controversia presenta las características de este último supuesto. En efecto, si bien es cierto que es materialmente imposible que la sanción de suspensión se retrotraiga al estado anterior, también lo es que se ha registrado en el legajo personal la sanción impuesta a la recurrente, razón por la cual cabe analizar sus efectos derivados.

 

3.      Asimismo, cabe enfatizar que en el caso de autos no resulta aplicable el precedente de la STC 00206-2005-PA/TC, por cuanto la controversia versa sobre la afectación del derecho al debido proceso (principio non bis in ídem y derechos a la prueba y a la motivación de las resoluciones) y no sobre la protección del derecho al trabajo o cuestiones relacionadas con la aplicación de la legislación laboral pública, motivo por el cual el rechazo liminar de la demanda es arbitrario e incorrecto.

 

Hechas las precisiones que anteceden, este Tribunal considera que debería revocarse el auto de rechazo liminar y ordenarse que se admita a trámite la demanda. No obstante ello, y en atención a los principios de celeridad y economía procesal, y de que el amparo es un proceso rápido, sencillo y efectivo, este Tribunal estima pertinente no hacer uso de la mencionada facultad, toda vez que en autos aparecen elementos de prueba suficientes que posibilitan un pronunciamiento de fondo, más aún si la Gerencia emplazada fue notificada del concesorio del recurso de apelación.

 

Esta forma de actuar frente al indebido rechazo liminar de una demanda de amparo es utilizada cuando el pronunciamiento de fondo no afecta el derecho de defensa de la parte emplazada, como sucede en el presente caso (Cfr. Exps. N.os 06111-2009-PA/TC, 03599-2010-PA/TC y 00037-2012-PA/TC).

 

Sobre la afectación del derecho al debido proceso

 

4.      En el presente caso, con la Resolución N.º 72-2010-JEE-CH/F, de fecha 16 de diciembre de 2010, obrante a fojas 66, se prueba que el Jurado Electoral Especial de Chiclayo archivó la denuncia presentada por el Partido Político “Alianza para el Progreso” contra la ahora recurrente, por cuanto comprobó que “no existen elementos suficientes que acrediten infracción al principio de neutralidad”. En buena cuenta, no se probó que la ahora recurrente haya efectuado propaganda electoral en calidad de Directora del Instituto Superior Tecnológico República Federal de Alemania, ni que haya infringido el principio de neutralidad de los procesos electorales.

 

Este hecho demuestra que cuando se le impuso a la recurrente la sanción de suspensión se tenía conocimiento fehaciente de la existencia de la Resolución N.º 72-2010-JEE-CH/F, por cuanto ello le fue informado a la Comisión de Procesos Administrativos en el escrito obrante de fojas 5 a 16; sin embargo, esta resolución no ha sido apreciada por la Gerencia emplazada, a pesar de que es una prueba pertinente y suficiente que evidencia la falta de responsabilidad de la recurrente en la conducta imputada (proselitismo político). Es más, en la Resolución Gerencial Regional N.º 825-2012-GR.LAMB/GRED no existe motivación que demuestre que dicha prueba de descargo fue valorada debidamente, razón por la cual se considera vulnerado el derecho a la prueba en conexidad con el derecho al debido proceso.

 

5.      De otra parte, cabe destacar que en la Resolución Gerencial Regional N.º 825-2012-GR.LAMB/GRED existe una motivación aparente y contradictoria respecto a la conducta que originó la falta de proselitismo político que justifica la sanción de la recurrente, pues por un lado se afirma que la recurrente acepta “que el candidato si se hizo presente en dicha ceremonia y que donó bolsas negras (…) que en dichas bolsas negras que entregó a los alumnos no contenían polos con propaganda electoral, sin embargo tampoco señala que contenían las mismas”, mientras que por otro lado se señala que “la investigada no ha esclarecido como es que los alumnos cursaron invitación al mencionado candidato”.

 

Las conductas descritas no evidencian que la demandante haya infringido o lesionado algún bien jurídico para que puedan ser consideradas como una falta administrativa, pues se le ésta sancionando por no explicar una conducta que ella no ha realizado, lo que tampoco se condice con la realidad del procedimiento administrativo disciplinario, pues en sus escritos obrante de fojas 5 a 16 y 24 a 27, explicó las conductas imputadas. Es más, a la recurrente se le sanciona por no explicar una conducta de terceros, como lo es esclarecer cómo los alumnos cursaron una carta de invitación a un candidato. Tampoco a la recurrente se le sanciona porque omitió cumplir un deber, función u obligación, sino porque no explicó qué contenían las bolsas que el candidato donó a los alumnos del Instituto Superior Tecnológico República Federal de Alemania, a pesar de que ella aseveró que no contenían propaganda electoral.

 

Por ello, este Tribunal considera que la resolución cuestionada afecta el derecho a la motivación de las resoluciones.

 

6.      Asimismo, conviene señalar que en la Resolución Gerencial Regional N.º 825-2012-GR.LAMB/GRED se consigna que a la demandante también se le sancionó por haber “faltado a sus deberes funcionales establecidos en la Ley del Profesorado y otras normas conexas, así como también ha trasgredido el Art. 125° de la Ley N° 27444 respecto a observaciones de documentación presentada”.

 

A la luz del considerando transcrito, se advierte que la resolución cuestionada no precisa qué deber o deberes funcionales transgredió la recurrente, si los transgredió por acción u omisión, y por qué los transgredió. Nuevamente, se comprueba que la resolución cuestionada carece de una fundamentación debida que lesiona el derecho a la motivación de las resoluciones.

 

En la resolución cuestionada tampoco existe fundamento racional que justifique por qué la demandante ha transgredido el artículo 125° de la Ley N° 27444, por cuanto ella no trabaja en una unidad de recepción documental, sino que es la Directora del Instituto Superior Tecnológico República Federal de Alemania. Tampoco en la resolución citada se menciona qué prueba enerva el derecho a la presunción de inocencia de la recurrente y demuestra que ella misma calificó, negó o difirió la admisión de un documento.

 

Efectos de la sentencia

 

7.      En buena cuenta, en la resolución cuestionada no existe motivación alguna que justifique objetiva y razonablemente la subsunción de las conductas realizadas por la demandante en las faltas administrativas atribuidas, razón por la cual corresponde estimar la demanda y ordenar que la sanción sea eliminada de su legajo personal.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

  

HA RESUELTO

 

1.      Declarar FUNDADA en parte la demanda; en consecuencia, NULA la Resolución Gerencial Regional Nº 825-2012-GR.LAMB/GRED, por haberse acreditado la violación del derecho al debido proceso.

 

2.      ORDENAR a la Gerencia Regional de Educación de Lambayeque que excluya del legajo personal de doña Edita Flor Moreno Eustaquio la sanción impuesta por la Resolución Gerencial Regional N.º 825-2012-GR.LAMB/GRED, con el pago de los costos.

 

3.      Declarar IMPROCEDENTE el extremo referido a que se retrotraiga la sanción de suspensión por tres meses sin goce de remuneración.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ