EXP. N.° 03966-2012-AA/TC

LAMBAYEQUE

MARÍA ISABEL

FARRO ACOSTA

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 22 días del mes de octubre de 2012, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Beaumont Callirgos, Mesía Ramírez y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña María Isabel Farro Acosta contra la resolución de la Sala Especializada de Derecho Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 26, su fecha 19 de julio de 2012, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 12 de julio de 2011, la recurrente interpone demanda de amparo contra Mibanco - Banco de la Microempresa S.A., solicitando que se deje sin efecto la carta de renuncia voluntaria de fecha 1 de junio de 2011 y la carta remitida por la emplazada de fecha 6 de julio de 2011, a través de la cual se le reitera que el vínculo laboral con la demandada concluyó el 1 de junio de 2011; y que, en consecuencia, se ordene su reposición, así como el abono de los costos del proceso. Manifiesta que venía laborando para la emplazada desde el 9 de junio de 2003 hasta el 1 de junio de 2011, en forma eficiente, bajo subordinación, dependencia, sujeta a un horario de trabajo y percibiendo una remuneración mensual, no obstante sostiene que fue despedida de forma arbitraria y unilateral bajo la modalidad de una aparente renuncia voluntaria, siendo obligada a suscribirla por los funcionarios del banco, pese a que ya había alcanzado una debida protección contra el despido arbitrario, lo que constituye una evidente vulneración de sus derechos constitucionales al trabajo y a la protección adecuada contra el despido arbitrario.

 

El Quinto Juzgado Especializado en lo Civil de Chiclayo, con fecha 20 de julio de 2011, declara improcedente la demanda, por considerar que los hechos expuestos en el presente proceso requieren ser analizados en una vía más lata y con una debida estación probatoria, resultando el proceso ordinario laboral garantista en cuanto a la materia en discusión en el que se permite la incorporación de pruebas sobre hechos nuevos, siendo la conducción del presente proceso inviable, conforme lo prevé el artículo 5º, numeral 2) del Código Procesal Constitucional.

 

La Sala revisora confirmó la apelada por estimar que existen vías procedimentales específicas igualmente satisfactorias, para la protección del derecho constitucional amenazado o vulnerado, en aplicación del artículo 5º, numeral 2) del Código Procesal Constitucional, no siendo el amparo la vía idónea para la verificación de tales hechos sino el contencioso.

 

            La demandante interpone recurso de agravio constitucional contra la sentencia de vista con argumentos similares a los expuestos en la demanda.

 

FUNDAMENTOS

 

1.        Delimitación del petitorio

 

La demandante solicita su reposición en el cargo de asesor ejecutivo, sosteniendo que ha sido despedida de forma arbitraria y unilateral bajo la modalidad de una aparente renuncia voluntaria, la misma que fue obligada a suscribir por los funcionarios de la emplazada, pese a que ya había alcanzado una debida protección contra el despido arbitrario; por lo que solicita que a través del presente proceso se ordene su reincorporación a la financiera demandada como trabajadora a plazo indeterminado. Alega que se han vulnerado sus derechos constitucionales al trabajo y a la protección adecuada contra el despido arbitrario.

 

2.        Consideraciones previas

 

Conviene recordar que en el precedente vinculante de la STC N.º 0206-2005-PA/TC, este Tribunal precisó las pretensiones que merecen protección a través del proceso de amparo en materia laboral privada, establecidos en los fundamentos 7 a 20 de la STC 0206-2005-PA/TC. Al respecto, en el presente caso corresponde evaluar si, efectivamente, se produjo un despido arbitrario, o si, por el contrario, la relación laboral se extinguió como consecuencia de la renuncia voluntaria de la actora. En efecto, en este contexto los hechos alegados por la demandante tienen incidencia constitucional directa sobre los derechos constitucionales invocados, razón por la cual en el presente caso no cabía rechazar in límine la demanda, sino admitirla a trámite con el objeto de examinar si se ha vulnerado, o no, los derechos constitucionales alegados, evaluando los argumentos y las pruebas aportadas.

 

Por lo tanto, las instancias inferiores han incurrido en un error al momento de calificar la demanda, debiendo revocarse el auto de rechazo liminar y ordenarse que se admita a trámite la demanda. No obstante ello, y en atención a los principios de celeridad y economía procesal, este Tribunal considera pertinente no hacer uso de la mencionada facultad, toda vez que en autos aparecen elementos de prueba suficientes que posibilitan un pronunciamiento de fondo, más aún si la emplazada ha sido notificada del concesorio del recurso de apelación, conforme obra a fojas 18, lo que implica que su derecho de defensa está garantizado.

 

3.        Sobre la afectación del derecho al trabajo y a la protección adecuada contra el despido arbitrario

 

3.1.  Argumentos de la demandante

 

       La demandante sostiene que se ha vulnerado su derecho al trabajo y a gozar de una protección adecuada contra el despido arbitrario, toda vez que no correspondía que sea despedida bajo el argumento de una supuesta renuncia voluntaria al cargo, la misma que fue forzada a suscribir, sino que solamente podía ser despedida por una causa justa prevista en la ley.

 

3.2. Consideraciones del Tribunal Constitucional

 

3.2.1.    El artículo 22º de la Constitución Política del Perú establece que: “El trabajo es un deber y un derecho. Es base del bienestar social y medio de realización de una persona”; mientras que su artículo 27º prescribe que: “La ley otorga al trabajador adecuada protección contra el despido arbitrario”.

 

              En tal sentido, cabe resaltar que el contenido esencial del derecho al trabajo implica dos aspectos: El de acceder a un puesto de trabajo, por una parte y, por otra, el derecho a no ser despedido sino por causa justa. En el primer caso, el derecho al trabajo supone la adopción por parte del Estado de una política orientada a que la población acceda a un puesto de trabajo; si bien hay que precisar que la satisfacción de este aspecto implica un desarrollo progresivo y según las posibilidades económicas del Estado. El segundo aspecto trata del derecho al trabajo entendido como proscripción de ser despedido salvo por causa justa.

 

3.2.2.     Al respecto, corresponde analizar si la demandante fue despedida arbitrariamente como lo sostiene, o si consintió, o no, la extinción de su relación laboral.

 

3.2.3      De autos, a fojas 2, obra la carta de “renuncia voluntaria irrevocable” debidamente suscrita y presentada por la demandante a la emplazada, con fecha 1 de junio de 2011, la misma que, conforme se desprende de la carta de fecha 6 de julio de 2011 (f. 5), remitida por la emplazada a la demandante, se hizo efectiva el 1 de junio de 2011, lo cual se corrobora también con el certificado expedido por el Jefe de Administración de Recursos Humanos y Proceso de Pago, en la misma fecha (f. 31), con lo que se acredita que el 1 de junio de 2011 se extinguió la relación laboral mantenida entre las partes.

 

3.2.4.     Cabe señalar que si bien a fojas 4 obra la carta a través de la cual la demandante se retracta de la renuncia voluntaria y manifiesta que fue obligada a suscribir la carta de renuncia; sin embargo, esta fue presentada 1 mes después de haber presentado su carta de renuncia, por lo que esta situación no resulta amparable; pues en autos no existe medio de prueba que acredite esta afirmación. Estando a ello, el alegato de que habría sido obligada a suscribir su carta de renuncia carece de fundamento.

 

3.2.5.     Teniendo presente ello, este Tribunal considera que la presente demanda no puede ser estimada, por cuanto no existe el supuesto despido arbitrario, toda vez que la relación laboral mantenida entre las partes se extinguió por la renuncia voluntaria de la demandante, conforme lo prevé el inciso b) del artículo 16º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR. Es decir, que antes de interponer la demanda no ha existido ningún acto lesivo, pues la recurrente, por voluntad propia, dio por extinguida su relación laboral.

 

3.2.6.    Por lo expuesto, este Tribunal declara que en el presente caso no se han vulnerado los derechos al trabajo y a la protección adecuada contra el despido arbitrario, previstos en los artículos 22.º y 27.º de la Constitución Política del Perú, por lo que no procede estimar la presente demanda.

 

 Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda de amparo, porque no se ha acreditado la vulneración de los derechos al trabajo y a la protección adecuada contra el despido arbitrario.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ