EXP. N.° 03967-2012-PA/TC

SULLANA

MARÍA DOLORES

NEYRA DE RIOFRÍO

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 27 de mayo de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña María Dolores Neyra de Riofrío contra la resolución expedida por la Sala Descentralizada Civil de la Corte Superior de Justicia de Sullana, de fojas 106, su fecha 4 de julio de 2012, que, revocando la apelada, declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 18 de diciembre del 2009, la recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con el objeto de que se reajuste su pensión de viudez en aplicación de la Ley 23908, en el equivalente a tres sueldos mínimos vitales. Asimismo, solicita el pago de los reintegros, intereses legales y costos y costas.

 

2.      Que en cumplimiento de lo dispuesto por este Colegiado, mediante Resolución del 30 de noviembre de 2012, el abogado de la demandante ha presentado el acta de defunción expedida por  la RENIEC (f. 23 del cuadernillo de este Tribunal), documento público del cual se  advierte que la pensionista demandante doña María Dolores Reyna de Riofrío falleció el 18 de abril de 2010. Esto es, antes de expedirse la sentencia de primera instancia el 25 de febrero de 2011 (f. 69).

 

3.       Que el artículo 108 del Código Procesal Civil, que se aplica en forma supletoria en virtud del artículo IX del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, señala que por la sucesión procesal un sujeto ocupa el lugar de otro en un proceso, al reemplazarlo como titular activo o pasivo del derecho discutido, precisando en el inciso 1 que se presenta la sucesión cuando fallecida una persona que sea parte en el proceso, esta es reemplazada por su sucesor. Asimismo, el precitado dispositivo legal dispone, con relación al indicado supuesto, que la falta de comparecencia de los sucesores determina que continúe el proceso con un curador procesal, indicando que será nula la actividad procesal que se realice después de que una de las partes perdió la titularidad del derecho discutido. Sin embargo, si transcurridos 30 días no comparece el sucesor al proceso, éste proseguirá con un curador procesal, nombrado a pedido de parte.

 

4.      Que de los actuados se advierte que no se ha conformado la sucesión procesal prevista en el inciso 1 del artículo 108 del Código Procesal Civil, y que no obstante haber acaecido el fallecimiento del demandante en la fecha indicada en el considerando 2., supra, el letrado patrocinador de la demandante no cumplió con el deber de informarlo a las instancias jurisdiccionales y continuó el proceso sin acreditar en autos tener facultades de representación de los presuntos herederos y, por ende, legitimidad para seguir formando parte de este proceso, así como para interponer el recurso de agravio constitucional.

 

5.      Que, por tanto, este Tribunal considera que se ha incurrido en la causal de nulidad insalvable, por lo que, conforme a lo dispuesto por el artículo 20 del Código Procesal Constitucional, corresponde anular todo lo actuado, debiendo remitirse el expediente al juzgado competente, a efectos de que la demanda sea tramitada debidamente mediante una sucesión procesal o con intervención de curador procesal, de ser el caso, a fin de que se establezca una relación jurídico procesal válida a partir del fallecimiento del demandante.

 

6.      Que verificado ello, corresponde en el caso de autos la aplicación supletoria y concordada del Código Procesal Civil, que en su artículo IV del Título Preliminar, así como en sus artículos 109 y 112, al regular la conducta, deberes y responsabilidades de las partes y de sus abogados, establece que estos deberán adecuar su conducta a los deberes de veracidad, probidad, lealtad y buena fe en todos sus actos e intervenciones en el proceso, no debiendo actuar temerariamente en el ejercicio de sus derechos. Por lo que constatándose que los letrados que patrocinan en este proceso a la parte demandante han incurrido en manifiesta actitud temeraria, son merecedores de una multa de 10 unidades de referencia procesal (URP).

 

7.      Que, por lo expuesto, corresponde imponer una multa de 10 URP a los abogados Lincoln Abad Aguirre con registro CAC 0572  y Yuri I. Abad Aguirre con registro CALL 6161, por su actuación temeraria.

  

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

1.        Declarar NULO todo lo actuado, con posterioridad de la Resolución 2, del 5 de diciembre de 2010.

 

2.        Disponer la remisión de los actuados al juzgado de origen para que continúe el proceso de amparo emplazando al sucesor procesal debiendo previamente establecer una relación jurídico procesal válida, dejando, de ser el caso, a salvo el derecho de las personas que tengan interés directo en el resultado del presente proceso.

 

3.        Imponer a los abogados  Lincoln Abad Aguirre con registro CAC 0572  y Yuri I. Abad Aguirre con registro CALL 6161, una multa de 10 URP por su actuación temeraria en el presente proceso constitucional.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ 

ETO CRUZ 

ÁLVAREZ MIRANDA