EXP. N.° 03969-2012-PHC/TC

JUNÍN

JOSÉ CARLOS

HUAMANCAYO MUÑOZ

            

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 13 días del mes de marzo de 2012, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los magistrados Álvarez Miranda, Urviola Hani, Vergara Gotelli, Beaumont Callirgos, Calle Hayen y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

  

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don José Carlos Huamancayo Muñoz contra la sentencia expedida por la Primera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 56, su fecha 9 de agosto de 2012, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 17 de julio de 2012, el recurrente interpone demanda de hábeas corpus contra los vocales integrantes de la Segunda Sala Penal de Huancayo, señores Zevallos Soto, Guerrero López y Gonzales Solís; contra los vocales de la Segunda Sala Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República y los que resulten responsables. Solicita la nulidad de: i) la sentencia de fecha 29 de noviembre de 2005, por la cual se le condena a la pena privativa de libertad de 22 años y al pago de la reparación civil de diez mil nuevos soles por la comisión del delito contra la libertad sexual, en su modalidad de violación sexual de menor de edad de 14 años; y ii) la ejecutoria suprema R.N. Nº 828-2006 JUNIN. Alega la vulneración de sus derechos al debido proceso y a la motivación de las resoluciones judiciales, y de los principios de prohibición de la reforma en peor y proporcionalidad de las penas.

 

Refiere que la sentencia de primera instancia no está debidamente motivada ni fundamentada ya que la pena impuesta no es proporcional, pues no se ha tomado en consideración el medio ambiente, las costumbres, grado de educación y su entorno social, por lo que la pena que se le impuso es exagerada y desproporcionada. Asimismo manifiesta que la ejecutoria suprema no es proporcional, ya que se ha incrementado la pena de 22 años a 30 años, vulnerando el principio de reforma en peor, la proporcionalidad de la pena y el derecho al debido proceso.

 

El Primer Juzgado Penal de la Corte Superior de Justicia de Junín, con fecha 18 de julio de 2012, declaró la improcedencia liminar de la demanda, por considerar que la demanda no está referida en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado, pues la pretensión del demandante es que se revise la motivación y proporcionalidad de la pena impuesta, circunstancia que no es ámbito ni competencia del Juez Constitucional.

 

La Primera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Junín confirmó la apelada por similares fundamentos.

 

Con fecha 3 de setiembre de 2012, el recurrente interpone recurso de agravio constitucional señalando que la resolución impugnada contiene afirmaciones erróneas, pues en la demanda se han planteado tanto los hechos y el petitorio referidos directamente al contenido constitucional, conexos con la libertad individual y otros derechos constitucionales. Asimismo señala que la pena impuesta no es proporcional sino inhumana, ya que se ha vulnerado el debido proceso, el principio de proporcionalidad de la pena y sobre todo se ha vulnerado el principio constitucional de la reforma en peor.

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio

 

1.        El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de la sentencia de fecha 29 de noviembre de 2005, por la cual se condena al recurrente a la pena privativa de libertad de 22 años y al pago de la reparación civil de diez mil nuevos soles por la comisión del delito contra la libertad sexual, en su modalidad de violación sexual de menor de edad de 14 años; y de la ejecutoria suprema R.N. Nº 828-2006 JUNIN, por la cual se aumenta la pena privativa de la libertad a 30 años. Denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso y a la motivación de las resoluciones judiciales, y de los principios de prohibición de la reforma en peor y proporcionalidad de las penas.

 

2.        Del análisis de los fundamentos de la demanda, se advierte que el recurrente cuestiona: i) la sentencia de primera instancia, por la cual se le impone pena privativa de libertad de 22 años, por una aparente falta de motivación pues no se habrían considerado las cuestiones personales del actor; y ii) la ejecutoria suprema por la cual se reforma la pena impuesta en la sentencia de primera instancia, aumentando el quántum a 30 años de pena privativa de la libertad, aduciendo la vulneración del principio de reforma en peor. Así planteado el petitorio, este Tribunal se pronunciará sobre el fondo, respecto al principio de prohibición de la reforma en peor.

 

Cuestión previa

 

3.        De manera preliminar al pronunciamiento de fondo este Colegiado considera pertinente señalar que las temáticas de connotación penal, como lo son la valoración de las pruebas que para su efecto se actúen en la vía correspondiente, son aspectos propios de la jurisdicción ordinaria y no de la justicia constitucional. Efectivamente, si bien dentro de un proceso de hábeas corpus se puede examinar la constitucionalidad de los actos jurisdiccionales, siempre que incidan de manera directa y negativa en el derecho a la libertad personal, a fin de que una vez acreditado el agravio del derecho a la libertad individual se declare su nulidad y se disponga las medidas correctivas pertinentes, ello no comporta que el juzgador constitucional subrogue a la justicia ordinaria en temas propios de su competencia.

 

4.        En el presente caso este Colegiado considera que en el extremo referido a que no se ha tomado en consideración las cuestiones personales del actor, como sus costumbres, su grado de educación y su entorno social, en realidad el recurrente pretende que se lleve a cabo un reexamen de la sentencia condenatoria, alegando para ello la presunta vulneración del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, cuando lo que en realidad se reclama es la revisión de la sentencia, con un alegato de valoración de pruebas.

 

Sobre la afectación del principio de prohibición de la reforma en peor.

 

Argumento del demandante

 

5.        El demandante aduce que la ejecutoria suprema debe ser declarada nula, puesto que conforme al principio de prohibición de la reforma en peor, no se puede incrementar la pena ya impuesta. En ese sentido, afirma que se ha vulnerado el referido principio debido a que en el presente caso se ha incrementado la pena de 22 años a 30 años.

 

Consideraciones del Tribunal

 

6.        El Tribunal Constitucional ha precisado que la non reformatio in peius es una garantía del debido proceso implícita en nuestro texto constitucional, la cual se relaciona con los derechos de defensa y de interponer medios impugnatorios. De acuerdo con dicha garantía, el órgano jurisdiccional que conoce de un proceso en segunda instancia no puede empeorar la situación del recurrente en caso de que solo este hubiese recurrido la resolución emitida en primera instancia (Cfr. Exp. N.º 0553-2005-HC/TC).

 

7.        No obstante ello cuando la resolución es impugnada por el propio Estado a través del Ministerio Público, dicha circunstancia permite que el juez de segunda instancia pueda efectivamente empeorar la situación del recurrente. En ese sentido, este Colegiado ha precisado en reiterada jurisprudencia que “en materia penal la interposición de un medio impugnatorio, aparte de determinar la competencia del órgano judicial superior, también lleva implícita la prohibición de: a) Modificar arbitrariamente el ilícito penal por el cual se le está sometiendo a una persona a proceso; b) Aumentar la pena inicialmente impuesta si es que ningún otro sujeto procesal, a excepción del representante del Ministerio Público, hubiera hecho ejercicio de los medios impugnatorios (STC 1258-2005-HC/TC, fundamento 9)”.

 

8.        En el mismo sentido, el artículo 300° del Código de Procedimientos Penales en su párrafo tercero precisa que: “(...) si el recurso de nulidad es interpuesto por uno o varios sentenciados, la Corte Suprema sólo puede confirmar o reducir la pena impuesta y pronunciarse sobre el asunto materia de impugnación (...)”, salvo que el medio impugnatorio haya sido interpuesto también por el Ministerio Público, en cuyo caso “(...) la Corte Suprema podrá modificar la pena impugnada, aumentándola o disminuyéndola, cuando ésta no corresponda a las circunstancias de la comisión del delito”.

 

Al respecto, del estudio de autos se advierte que la ejecutoria suprema cuestionada (f. 18),  al  revocar  el quántum de la pena impuesta al actor por la Segunda Sala Penal de Junín –22 años– y aumentarla a 30 años de pena privativa de libertad, no transgrede lo establecido por la norma adjetiva acotada, pues el representante del Ministerio Público recurrió la sentencia en el extremo de la pena, según lo indicado en la propia ejecutoria suprema.

 

9.        Es así que al verificarse de autos que tanto el Ministerio Público como el demandante recurrieron  la sentencia cuestionada mediante recurso de nulidad, no se evidencia la reforma en peor invocada, pues la modificación y aumento de la pena cuestionada  es atribución legal conferida a los vocales emplazados, más aún, si dicho aumento de pena se debió a que la impuesta no corresponde a las circunstancias de la comisión del delito, conforme argumenta la Corte Suprema.

 

10.    En consecuencia, no se acredita la vulneración constitucional que sustenta la demanda, resultando de aplicación el artículo 2º del Código Procesal Constitucional. Siendo así, en el presente caso no se violó el principio de prohibición de la reforma en peor.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.        Declarar IMPROCEDENTE la demanda en el extremo que se pretende una revaloración del grado de responsabilidad penal.

 

2.        Declarar INFUNDADA la demanda respecto a la vulneración del principio de reforma en peor.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI 

VERGARA GOTELLI 

BEAUMONT CALLIRGOS 

CALLE HAYEN 

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA