EXP. N.° 03970-2012-PA/TC

LAMBAYEQUE

JUAN CARLOS

VÍLCHEZ CAJUSOL

           

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 7 de enero de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por Juan Carlos Vílchez Cajusol contra la resolución expedida por la Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 346, su fecha 19 de julio de 2012, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 9 de febrero de 2009 y escrito subsanatorio del 1 de febrero de 2009, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Municipalidad Provincial de Lambayeque, solicitando que se deje sin efecto la Carta N.º 064/2008-MPL-GAYF-UPER, las Actas de Conciliación del 27.02.08 y 01.08.08, el Memorando N.º 430/2008-GM 2007 y la Resolución Administrativa Ficta, y se disponga su reposición laboral en el cargo que venía desempeñando en el Área de Abastecimientos.  Refiere el demandante que ingresó a laborar en diciembre de 2001, suscribiendo inicialmente contratos de locación de servicios, no obstante, y debido a haber cumplido sus labores en una relación de subordinación, sujeto a un horario y percibiendo una remuneración mensual en contraprestación a su trabajo, al amparo de lo dispuesto por la Ley N.º 24041, su relación se había desnaturalizado, siendo que en los hechos debía ser considerado como un trabajador a plazo indeterminado al amparo del régimen laboral público, del Decreto Legislativo N.º 276.

 

2.      Que en las reglas establecidas como precedente vinculante en la STC N.º 0206-2005-PA/TC, este Tribunal ha precisado los criterios de procedencia del amparo laboral; es decir, ha señalado en qué supuestos el proceso de amparo es la vía adecuada, idónea y satisfactoria para la tutela del derecho vulnerado o amenazado, y en cuáles no lo es.

 

En este sentido, se estableció que las pretensiones relacionadas con el régimen laboral público tenían que ser dilucidadas en el proceso contencioso administrativo, salvo en los casos en que se alegara la violación o amenaza de violación de los derechos laborales colectivos o haber sido objeto de un cese discriminatorio

 

Entre las pretensiones que merecen tutela en el proceso contencioso administrativo, a que específicamente se hace referencia en el fundamento 22 del precedente vinculante mencionado, se encuentra la impugnación del despido. Como en el presente caso el demandante cuestiona su cese en el cargo al amparo del régimen laboral público, la demanda tiene que ser resulta en el proceso contencioso administrativo.

 

3.      Que si bien en el precedente vinculante mencionado se hace referencia a las reglas procesales establecidas en los fundamentos 54 a 58 de la STC N.º  01417-2005-PA/TC –publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005-, es necesario precisar que dichas reglas son aplicables sólo a los casos que se encontraban en trámite cuando la citada STC N.º 0206-2005-PA/TC fue publicada, no ocurriendo dicho supuesto en el presente caso, dado que la demanda se interpuso el 9 de febrero de 2012.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ