EXP. N.° 03971-2012-PC/TC

LAMBAYEQUE

JUAN FRANCISCO

HURTADO CALDERÓN

  

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 14 de diciembre de 2012

  

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Juan Francisco Hurtado Calderón contra la resolución de fojas 141, su fecha 13 de agosto de 2012, expedida por la Sala Descentralizada Mixta y de Apelaciones de Jaén de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 3 de marzo de 2011 el demandante interpone demanda de cumplimiento contra el director de la Unidad de Gestión Educativa Local de Cutervo, el director regional de Educación de Cajamarca y el procurador público del Gobierno Regional de Cajamarca, solicitando se disponga su reincorporación laboral en la institución educativa N.º 10253, Cachacara, o su reubicación laboral en otra institución educativa de igual clase y nivel de la jurisdicción de Cutervo, en cumplimiento del Decreto Supremo N.º 006-2009-TR, y su modificatoria.  Refiere, además, que se encuentra incluido en el listado de extrabajadores irregularmente cesados, pese a lo cual no ha sido admitido por la Oficina Regional de Trabajo con sede en Cajamarca.

 

2.      Que este Colegiado en la STC N.º 0168-2005-PC, publicada en el diario oficial El Peruano el 7 de octubre de 2005, en el marco de su función ordenadora ha precisado con carácter vinculante, los requisitos mínimos que debe reunir el mandato contenido en una norma legal o en un acto administrativo para que sea exigible a través del presente proceso constitucional.

 

3.      Que en el fundamento 14 de la sentencia precitada este Tribunal ha señalado que para que en un proceso de cumplimiento se pueda expedir una sentencia estimatoria, es preciso que el mandato prevista en la ley o el acto administrativo reúnan los siguientes requisitos: a) ser un mandato vigente; b) ser un mandato cierto y claro; c) no estar sujeto a controversia compleja ni a interpretaciones dispares; d) ser de ineludible cumplimiento; e) ser incondicional, y en caso de ser condicional, su satisfacción no debe ser compleja y no debe requerir de la actuación de pruebas.

4.      Que en el presente caso la norma cuyo cumplimiento se solicita contiene un mandato condicional de satisfacción compleja, pues como señala el artículo 6º del Decreto Supremo N.º 014-2002-TR, que aprueba el reglamento de la Ley N.º 27803, los extrabajadores podrán ser reincorporados al puesto de trabajo del que fueron cesados en la medida en que existan las correspondientes plazas vacantes y presupuestadas, y aquellos que no alcanzaren plaza vacante podrán ser reubicados en otras plazas igualmente vacantes del sector público, sin embargo, en el caso de autos, no ha podido acreditarse la existencia de plazas presupuestadas vacantes conforme al oficio N.° 1718-2009-REG-CAJ/UGEL-C/AA-CCAP y al formato de información de plazas presupuestadas (f. 15 y 16); por lo que al no reunir los requisitos mínimos establecidos en el precedente antes citado, la demanda debe ser declarada improcedente.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN