EXP. N.° 03972-2012-PA/TC

LIMA SUR

VÍCTOR JOSÉ

REYES YUPANQUI

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 27 días del mes de setiembre de 2013, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Urviola Hani, Vergara Gotelli y Calle Hayen, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Víctor José Reyes Yupanqui contra la sentencia de fojas 123, su fecha 30 de marzo de 2012, expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima Sur, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 6 de mayo de 2011 el recurrente interpone demanda de amparo contra el titular del Juzgado Mixto de Lurín, don Jorge Elías Cabrejo Ríos, solicitando la nulidad de la resolución Nº 5, de fecha 17 de marzo de 2011, que confirmando en parte la apelada revoca el extremo que no incluye el concepto de utilidades y reformándolo incluye dicho rubro en el monto de la pensión alimenticia otorgada,  en los seguidos en su contra por doña Ysabel Mercedes Antonio Venegas, en representación de sus hijas X.D.R.A. y D.V.R.A., sobre alimentos.

 

Manifiesta que en el proceso sobre alimentos se emitió sentencia en primera instancia sin incluir el concepto de utilidades, que tras ser apelada dicha sentencia por la demandante el juez revisor resolvió incluir el concepto de utilidades a afectarse por la pensión alimenticia otorgada, sin expresión alguna de la ley aplicable ni fundamentos de hecho para tal decisión, más aún teniendo en cuenta que dicho concepto nunca fue peticionado expresamente en la demanda, lo que supone una abierta vulneración del principio de congruencia procesal. Agrega que pese a haber presentado un escrito para que se tuviera en cuenta al momento de emitir la sentencia en segunda instancia, este no fue debidamente proveído, lo que sumado a los hechos antes descritos, afecta sus derechos al debido proceso, a la defensa, a la debida motivación, y a la tutela jurisdiccional efectiva.   

  

Con fecha 2 de julio de 2011 el procurador público adjunto del Poder Judicial contesta la demanda solicitando que se la declare improcedente por considerar que la decisión del juez demandado se ha emitido salvaguardando las garantías mínimas de los derechos de acceso a la justica y al debido proceso.

 

El Juzgado Mixto de Villa María del Triunfo con fecha 14 de junio de 2011, declaró infundada la demanda de amparo por considerar que no se encuentra evidenciada la afectación de los derechos invocados, toda vez que la Ley no distingue entre los conceptos sobre los cuales operarán los descuentos por motivos de alimentos, por lo que las utilidades en el caso referido pueden ser afectadas.

 

La Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima Sur confirmó la recurrida por los mismos fundamentos, agregando que mediante el proceso de amparo no se puede pretender extender el debate de las cuestiones procesales ocurridas en el proceso subyacente.

 

Mediante recurso de agravio constitucional de fecha 20 de julio del 2012, el recurrente reitera los argumentos de su demanda puntualizando que el juez demandado ha otorgado más de lo pedido, al incluir el concepto de las utilidades como un ingreso fijo de sus haberes. 

 

FUNDAMENTOS

 

Petitorio

 

1.      Conforme se aprecia de la demanda su objeto es que se declare la nulidad de la resolución Nº 5, de fecha 17 de marzo de 2011, que confirmando en parte la apelada incluye las utilidades como concepto de afectación del monto de la pensión alimenticia otorgada, en los seguidos en contra del recurrente por doña Ysabel Mercedes Antonio Venegas, en representación de sus hijas X.D.R.A. y D.V.R.A., sobre alimentos.

 

2.      Así expuesta la pretensión, este Colegiado considera necesario determinar, a la luz de los hechos expuestos en la demanda y de los recaudos que obran en ella, si se ha producido la vulneración de los derechos constitucionales invocados por el  recurrente tras haberse estimado la solicitud de inclusión del concepto de las utilidades sobre las pensiones alimenticias ordenadas.

 

3.      Al respecto el recurrente alega que doña Ysabel Mercedes Antonio Venegas promovía contra él un proceso judicial de alimentos (Exp. N.º 0654-2009), en virtud del cual mediante sentencia de primera instancia se dispuso que acuda a sus hijas X.D.R.A. y D.V.R.A. en forma mensual y adelantada con una pensión alimenticia equivalente al 40% de su haber mensual (20% a cada una) incluyendo gratificaciones, escolaridad, bonificaciones y demás beneficios, empero sin incluir utilidades, la misma que fue confirmada en parte con la resolución de segunda instancia de fecha 17 de marzo de 2011 (fojas 41), donde revocando la exclusión del concepto de utilidades, se resuelve incluir dicho rubro a fin de que se lo descuente de su haber mensual.

 

Sobre la presunta vulneración del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales

 

4.    La cuestión constitucional propuesta por el recurrente se vincula a la necesidad de que las resoluciones, en general, y las resoluciones judiciales, en particular, estén debidamente motivadas por ser este un principio básico que informa el ejercicio de la función jurisdiccional, y, al mismo tiempo, un derecho de los justiciables de obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente con las pretensiones oportunamente propuestas. Al respecto este Colegiado (STC 8125-2005-PHC/TC, FJ 11) ha señalado que:

 

[l]a exigencia de que las decisiones judiciales sean motivadas en proporción a los términos del inciso 5) del artículo 139 de la Norma Fundamental, garantiza que los jueces, cualquiera que sea la instancia a la que pertenezcan, expresen la argumentación jurídica que los ha llevado a decidir una controversia, asegurando que el ejercicio de la potestad de administrar justicia se haga con sujeción a la ley; pero también con la finalidad de facilitar un adecuado ejercicio del derecho de defensa de los justiciables (...).

 

El Deber de congruencia procesal

 

5.      En anterior oportunidad [STC 3151-2006-AA/TC] este Tribunal, ha expresado que:

 

(…)el deber de respetar el principio de congruencia se encuentra garantizado por el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales.

 

La motivación de las resoluciones judiciales constituye una garantía que asegura que quien adopta la decisión no lo hace arbitrariamente, sino que tiene datos objetivos para respaldarla. Ese “dato objetivo” tradicionalmente se ha entendido como referido a las normas jurídicas. Existen razones, sin embargo, para extender este razonamiento a las alegaciones de las partes, los hechos acreditados en el expediente y las pruebas. De modo tal que un órgano judicial no podría sustentar su decisión en hechos que no hayan sido alegados por las partes, ni resolver sobre pretensiones que no hayan sido formuladas (congruencia).

 

Al respecto, este Tribunal ha sostenido que:

 

El derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales se respeta siempre que exista fundamentación jurídica, congruencia entre lo pedido y lo resuelto y, por sí mismo, exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada, aun si esta es breve o concisa, o se presenta un supuesto de motivación por remisión. [STC 04228-2005-HC/TC, FJ 1 (énfasis agregado)].

 

En este sentido, un Juez que base su decisión en hechos que no se encuentran acreditados, o se refiera a alegaciones no formuladas por las partes, estará realizando una motivación aparente (inexistente en términos formales) y, por tanto, estará actuando de manera arbitraria.

 

Consideraciones previas

 

El concepto de ingresos en materia de alimentos

 

6.      Tal como ha expresado este Colegiado en anterior jurisprudencia [STC 4031-2012 PA/ TC] “(…) en materia de alimentos el concepto ingresos incluye todo lo que una persona percibe, sea cual fuere su procedencia”. De un modo más específico el ingreso se puede clasificar en dos categorías: ingresos ajenos a las remuneraciones e ingresos laborales.

 

a)    Los ingresos ajenos a las remuneraciones son todos aquellos que no se derivan de una relación laboral.

 

b)   Los ingresos laborales son aquellos que derivan de una relación de trabajo, entre los cuales cabe mencionar los ingresos remunerativos y los ingresos no remunerativos. En concordancia con el Decreto Supremo 003-97-TR, Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, se denominan ingresos remunerativos aquellos ingresos en dinero o especie que el trabajador percibe de su empleador como contraprestación por los servicios prestados y que son de libre disponibilidad. Por otro lado los ingresos no remunerativos son aquellos que el trabajador percibe de su empleador para un fin específico, y que por ley expresa no se consideran remuneración (artículos 19° y 20° de la Ley de Compensación por Tiempo de Servicios - Decreto Legislativo Nº 650), p.ej., gratificaciones extraordinarias, pagos liberales, pagos derivados de convenios colectivos, participación en utilidades, condiciones de trabajo, canasta de navidad o similares, movilidad, asignación por educación, bonificación por cumpleaños, bonificación por matrimonio, bonificación por nacimiento de hijos, bonificación por fallecimiento, asignaciones por festividades derivadas de convenio colectivo, bienes otorgados para consumo directo, gastos de representación, vestuario, viáticos, vales de alimentos y el valor de la alimentación directa otorgada como condición de trabajo.

 

7.      Por su parte el Código Civil para referirse a los criterios para fijar los alimentos establece en el artículo 481º que “[…]No es necesario investigar rigurosamente el monto de los ingresos del que debe prestar los alimentos”;  también el artículo 648º, inciso 6, del Código Procesal Civil prescribe que cuando se trata de garantizar obligaciones alimenticias, el embargo procederá por hasta el sesenta por ciento del total de los ingresos, con la sola deducción de los descuentos establecidos por ley. Es decir se trata de la posibilidad de afectación sobre la totalidad (ingresos en un sentido amplio) y no como un subconjunto remuneración.

 

8.      Con el marco conceptual y jurídico antes precisado cabe concluir que la pensión de alimentos se debería fijar en función de los ingresos del obligado a prestarlos que incluye tanto los ingresos ajenos a las remuneraciones como los laborales, sean estos remunerativos o no, salvo evidentemente aquellas que sean condición de la propia naturaleza del servicio a prestar (como por ejemplo los viáticos y la movilidad), con los respectivos límites legales establecidos para la afectación de los ingresos del obligado a la prestación.

 

9.      Siendo las cosas del modo descrito el cálculo del monto de la pensión alimenticia tiene como objetivo fijar la cantidad que permita el sustento indispensable para que el alimentista satisfaga las necesidades básicas de subsistencia, por ello la base de dicho cálculo debe recaer en principio sobre todos los ingresos, es decir no solo los ingresos que tienen carácter remunerativo, sino también aquellos que no lo tienen, puesto que toda suma percibida es de por sí un ingreso y como tal debe ser compartida con el alimentista, por lo que la pensión debe incluir no solo la remuneración sino cualquier concepto que se le añada, a menos que se justifique razonablemente su exclusión,  según el estado de necesidad evaluado.

 

El concepto de utilidades en la afectación de las pensiones alimenticias

 

10.  Se denomina utilidades a toda liberalidad porcentual económica que realiza el empleador, derivada del reparto de las ganancias al cierre de un ejercicio anual siempre y cuando hubiere un superávit o plus, el mismo que se otorga a los trabajadores. Las utilidades son de libre disponibilidad y se constituyen en ingresos no remunerativos y no computables para la compensación por tiempo de servicios (artículo 19 del Decreto Legislativo 650), los cuales tampoco tienen naturaleza pensionable para la jubilación.

 

11.  Por lo tanto las utilidades sin llegar a ser un concepto remunerativo, son consideradas un beneficio que no tiene aplicación ni para la CTS ni en términos previsionales, sin embargo no por ello dicho concepto debe excluirse de la afectación de la prestación de alimentos, sobre el cual recae un tratamiento distinto, en donde la ley de la materia no ha establecido exclusión alguna.

 

Análisis de la controversia

 

Sobre la afectación del principio de congruencia procesal.

 

12.  Como ha sido señalado con anterioridad este Colegiado, tomando en cuenta los hechos que se describen en la demanda considera que el debate se centra en un reclamo sobre una presunta afectación del derecho a la debida motivación con incidencia en el principio de congruencia.

 

Argumentos del demandante

 

13.  Sostiene el demandante que como consecuencia de la resolución cuestionada, se ha dispuesto la afectación de las utilidades que percibe como trabajador de la empresa Cementos Lima S.A., concepto que no ha sido solicitado por la demandante de manera expresa al momento de interponer la demanda, agregando que tampoco es procedente dicha afectación toda vez que según lo establecido por el artículo 7º del Decreto Legislativo 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral las utilidades para efectos legales no se constituyen en remuneración.

 

Argumentos de la demandada

 

14.  El procurador público del Poder Judicial sostiene que el proceso ha sido tramitado de manera regular,  manifestándose los elementos esenciales del debido proceso, la debida motivación y la fundamentación de las resoluciones judiciales.

 

Análisis del caso concreto

 

15.  En el caso de autos, el juez revisor del proceso alimentos sustenta razonablemente  su decisión al considerar que las utilidades deben ser incluidas como concepto afectable para la pensión alimenticia otorgada, al estimar que dicho rubro resulta ser un incentivo utilizado como suplemento de las técnicas tradicionales de sueldos y salarios y por lo tanto son un beneficio para el trabajador, consecuentemente también deben ser otorgados proporcionablemente a las alimentistas mediante la pensión de alimentos, toda vez que de acuerdo al artículo 481º del Código Procesal Civil, los alimentos deben darse en proporción a las necesidades de quien los pide y de acuerdo a las posibilidades del obligado, sobre quien recae una compensación (utilidad) susceptible de ser afectada de acuerdo en función del porcentaje otorgado en la sentencia originaria.

 

16.  Cabe resaltar que en el presente caso se ha verificado no solo la posibilidad del obligado de asistir en la manutención de sus hijas con sus ingresos por utilidades, sino también la necesidad de las alimentistas en ser acudidas con dicho rubro para cubrir sus necesidades, debiéndose esclarecer que aun cuando se haya peticionado en la demanda la afectación de todos los ingresos, el principio de congruencia no obliga a que se acceda a lo solicitado, sino a que se motive tanto las razones de la afectación como de su exclusión si este fuere el caso en la medida que los jueces consideren la innecesaria afectación de algún ingreso.

 

17.  Por otro lado y evidenciándose que el recurrente ha insistido en que el concepto de las utilidades no fue peticionado de manera expresa en la demanda, (denunciándose como un pedido posterior a la sentencia de primera instancia) es menester señalar que del escrito de fojas 5 se desprende que la petición formalizada abarca un monto equivalente al 60% de todos sus ingresos y haberes, con lo cual se acredita el legítimo reclamo de impugnar la sentencia originaria que excluía dicho concepto, salvaguardándose de este modo el principio de congruencia, por cuanto habiéndose solicitado la afectación total de los ingresos y habiéndose determinado por los fundamentos antes expuestos que es posible la afectación de cualquier concepto no remunerativo, se ha podido apreciar que no existe vulneración del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales ni del principio de congruencia.

 

18.  Por lo demás cabe recordar que la finalidad del otorgamiento de una pensión alimenticia se sustenta en el deber constitucional de asistencia familiar. Debido a ello lo esencial para su otorgamiento no radica en la naturaleza de los ingresos de la persona obligada, sino en que se brinde una adecuada alimentación (vestido, educación, salud, transporte, distracción, etc.) a quienes disfrutan del derecho de alimentación por razones de vínculo familiar.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda de amparo, al no haberse acreditado la vulneración del derecho a la debida motivación.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI 

VERGARA GOTELLI 

CALLE HAYEN