EXP. N.° 03973-2012-PA/TC

UCAYALI

SINDICATO DE TRABAJADORES

DE LA DIRECCIÓN REGIONAL

SECTORIAL DE TRANSPORTES

Y COMUNICACIONES DE UCAYALI

 

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 5 de diciembre de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por el Sindicato de Trabajadores de la Dirección Regional Sectorial de Transportes y Comunicaciones de Ucayali contra la resolución expedida por la Sala Especializada en lo Civil y Afines de la Corte Superior de Justicia de Ucayali, de fojas 491, su fecha 26 de julio de 2012, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.    Que, con fecha 20 de diciembre de 2011, el Sindicato recurrente interpone demanda de amparo contra el Gobierno Regional de Ucayali, solicitando la homologación de las remuneraciones  percibidas por los trabajadores provenientes de la Dirección Regional Sectorial de Transportes y Comunicaciones de Ucayali con las remuneraciones percibidas por los servidores que, en igual nivel y categoría, laboran en la sede central de la entidad emplazada, así como en las demás Direcciones Regionales, quienes de manera inconstitucional y arbitraria perciben remuneraciones mayores, hecho que constituye un acto de discriminación y vulnera su derecho constitucional a la igualdad ante la ley.

 

2.    Que tanto en primera como en segunda instancia se ha declarado la improcedencia liminar de la demanda, argumentándose que la pretensión de la parte demandante está vinculada a derechos a ser reclamados dentro del régimen laboral público, por lo que la vía procesal idónea para atender dicha pretensión, igualmente satisfactoria, es el proceso contencioso administrativo, conforme al precedente vinculante establecido por el Tribunal Constitucional en la STC N.º 00206-2005-PA/TC, y en concordancia con el inciso 2) del artículo 5º del Código Procesal Constitucional.

 

3.    Que en el artículo 26.1) de la Constitución se ha señalado que en la relación laboral se debe observar el principio de no discriminación. Asimismo, en las reglas establecidas como precedente vinculante en la STC N.º 00206-2005-PA/TC, este Tribunal ha precisado los criterios de procedencia del amparo laboral, es decir, ha señalado los supuestos en los cuales el proceso de amparo es la vía adecuada, idónea y satisfactoria para la tutela del derecho vulnerado o amenazado con ser vulnerado, y en cuáles no lo es. En este sentido se precisó que las pretensiones relacionadas con el régimen laboral público tenían que ser dilucidadas en el proceso contencioso-administrativo, salvo en los casos en que se alegara la violación o amenaza de violación de los derechos laborales colectivos o de que se ha sido objeto de un acto discriminatorio.

 

4.    Que, consecuentemente, considerando que el Sindicato demandante ha denunciado que sus trabajadores agremiados han sido objeto de un trato discriminatorio por parte de la entidad emplazada, debe estimarse el recurso de agravio constitucional y revocarse el auto impugnado y, por tanto, ordenar que el Juez de primera instancia proceda a admitir la demanda, toda vez que su rechazo liminar en ambos grados ha sido erróneo, resultando necesario tener presente los argumentos de la entidad demandada para poder concluir si se han vulnerado, o no, los derechos constitucionales alegados.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar FUNDADO el recurso de agravio constitucional; en consecuencia, dispone REVOCAR el auto de rechazo liminar y ordenar al Primer Juzgado Especializado en lo Civil de la Provincia de Coronel Portillo que proceda a admitir a trámite la demanda y resolverla dentro de los plazos establecidos en el Código Procesal Constitucional, bajo apercibimiento de generar la responsabilidad por tramitación tardía prevista en el artículo 13º del Código mencionado.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS 

MESÍA RAMÍREZ 

ETO CRUZ