EXP. N.° 03974-2012-PA/TC

LAMBAYEQUE

W.S.P. SOCIEDAD COMERCIAL DE

RESPONSABILIDAD LIMITADA

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 23 de mayo de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por W.S.P. Sociedad Comercial de Responsabilidad Limitada contra la resolución de fojas 233, su fecha 19 de julio de 2012, expedida por la Sala Especializada en Derecho Constitucional de Chiclayo de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque que, confirmando la apelada declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

 ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 11 de enero de 2008 la actora interpone demanda de amparo contra el Ministerio de Transportes y Comunicaciones así como contra su procurador público a fin de que se deje sin efecto la convocatoria a Concurso Público N.º 03-2007-MTC/28, en el extremo que saca a licitación la frecuencia 100.5 Mhz de la banda de la frecuencia modulada (FM) de la ciudad de Chiclayo.

 

Según refiere la demandante dicha autorización le fue retirada sin que se haya tenido en consideración que mediante las Leyes N.os 28586 y 28692 se dejó sin efecto toda resolución que haya declarado la cancelación de la autorización de operación de servicios de radiodifusión y que en todo caso ello deberá dilucidarse en el proceso contencioso administrativo que se viene tramitando en el Cuarto Juzgado Especializado en lo Contencioso-Administrativo de Lima.

 

De ahí que en tanto dicha demanda todavía no ha sido resuelta el Ministerio demandado no puede someter a concurso público dicha frecuencia pues si bien la interposición de la demanda contencioso-administrativa no suspende la ejecución del acto administrativo cuestionado, someter dicha frecuencia a concurso convertiría en inútil el resultado de tal proceso judicial. Por ende, dicho concurso debe dejarse sin efecto.

Tal situación, de acuerdo con lo señalado por la demandante, vulnera sus derechos a la libertad de empresa, comercio, industria, información, opinión, expresión y difusión del pensamiento, así como los derechos al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva.

 

2.      Que el Ministerio de Transportes y Comunicaciones contesta la demanda señalando que el presente litigio se viene ventilando en el fuero ordinario, razón por la cual deduce la excepción de litispendencia. También sostiene que si el demandante considera que la realización del citado concurso público menoscaba sus intereses, debió solicitar una medida cautelar en dicho proceso.

 

Asimismo aduce que si bien la recurrente canceló las tasas correspondientes a los años 2001, 2002 y 2003, lo hizo extemporáneamente, esto es, cuando la causal de extinción ya había operado de pleno derecho y se había expedido y notificado la resolución que cancelaba la autorización inicialmente otorgada, no siendo obligación de la Administración recordar a los administrados el cumplimiento de sus obligaciones.

 

Adicionalmente sostiene que la razón por la que declaró inadmisible el recurso de apelación planteado en la vía administrativa es que la firma de quien lo suscribió no coincide con la obrante en otros documentos del citado trámite y no subsanó tal observación en el plazo establecido.

 

Finalmente alega que contrariamente a lo sostenido por la recurrente no le ha vulnerado ningún derecho fundamental.

 

3.      Que el Juzgado Transitorio Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque rechaza la demanda debido a que las resoluciones administrativas que cancelaron la autorización inicialmente concedida ya han sido impugnadas a través del proceso contencioso administrativo.

 

4.      Que la recurrente interpone recurso de apelación contra lo resuelto por el a quo debido a que lo solicitado en la presente demanda difiere de lo solicitado en el proceso contencioso administrativo, que actualmente viene tramitándose en el Octavo Juzgado Especializado en lo Contencioso-Administrativo de Lima, pues en dicho proceso viene discutiendo la nulidad de tales resoluciones mientras que a través del presente proceso persigue que se deje sin efecto cualquier intento de que se someta a concurso dicha frecuencia hasta que se resuelva definitivamente la demanda contencioso-administrativa que presentó.

 

5.      Que la Sala de Derecho Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque revoca la recurrida y ordena admitir a trámite la presente demanda pues el petitorio de ambos procesos es distinto.

 

6.      Que el a quo declara improcedente la demanda pues tal pretensión debe ser dilucidada en el propio proceso contencioso administrativo subyacente a través de una medida cautelar.

 

7.      Que la recurrente apela lo resuelto en primer grado argumentando que la convocatoria a concurso público no ha sido cuestionada en la vía contencioso-administrativa y que de otorgarse la citada frecuencia a un tercero, la agresión devendría en irreparable.

 

8.      Que el ad quem confirma la recurrida debido a que no advierte en qué medida los derechos que la demandante denuncia conculcados se podrían ver reparados al estimarse la demanda.

 

9.      Que la recurrente interpone recurso de agravio constitucional alegando los mismos argumentos vertidos en la apelación.

 

10.  Que la medida considerada lesiva por la demandante es que la frecuencia 100.5 Mhz en la banda de la frecuencia modulada (FM) se someta a concurso público, pues según refiere, viene impugnando la cancelación de la autorización para utilizarla en la vía contencioso-administrativa, y que dicho proceso aún no culmina, pretensión respecto de la cual este Colegiado no emitirá pronunciamiento, puesto que las razones por las cuales le fue cancelada tal autorización es un asunto que corresponde ser dilucidado, en definitiva, por la justicia ordinaria. Hacerlo importaría una interferencia en dicho proceso, que bajo ningún concepto este Colegiado puede arrogarse. 

 

11.  Que fluye de lo actuado que:

 

Ø  Mediante Resolución Viceministerial N.º 524-2009MTC/03 (Cfr. 136), el ministerio emplazado dejó sin efecto la Resolución Viceministerial N.º 133-2008-MTC/03, la cual suspendió la convocatoria a Concurso Público N.º 03-2007-MTC/28 en el extremo referido a la frecuencia 100.5 Mhz en la banda de la frecuencia modulada (FM).

 

Tal como se advierte del tenor de dicha resolución administrativa, lo resuelto obedece a que la medida cautelar otorgada en el proceso contencioso administrativo subyacente (en primer grado) fue revocada por la Sala Constitucional de Lambayeque.

 

Ø  Mediante Resolución N.º 6, de fecha 3 de noviembre de 2011 (Cfr. f. 219), la Segunda Sala Especializada en lo Contencioso-Administrativo de la Corte Superior de Justicia de Lima confirmó lo resuelto en primer grado que declaró fundada en parte la demanda contencioso-administrativa que interpuso la actora y en consecuencia nula la Resolución Ministerial N.º 041-2006 MTC/03, e infundado el extremo referido a que deje sin efecto la Resolución Ministerial N.º 212-2005-MTC/03.

 

Al respecto, cabe precisar que mediante Resolución Ministerial N.º 212-2005-MTC/03 (Cfr. f. 7) declaró extinguida la autorización a la actora de la frecuencia 100.5 Mhz en la banda de la frecuencia modulada (FM), mientras que a través de la Resolución Ministerial N.º 041-2006 MTC/03 (Cfr. f. 13) se declaró inadmisible el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución Viceministerial N.º 381-2005-MTC/03.

 

12.  Que no puede soslayarse que paralelamente al presente proceso el recurrente solicitó una medida cautelar al interior del proceso contencioso-administrativo, requiriendo justamente la suspensión del referido concurso público. Y es que maliciosamente la presente pretensión ha venido siendo dilucidada por la actora tanto en la vía ordinaria como en la excepcional del amparo conforme a la documentación presentada por el procurador público del ministerio emplazado.

13.  Que en tales circunstancias, la presente demanda resulta improcedente en virtud de la causal de improcedencia prevista en el numeral 3 del artículo 5º del Código Procesal Constitucional, según la cual no proceden los procesos constitucionales cuando el agraviado haya recurrido previamente a otro proceso judicial para pedir tutela respecto de su derecho constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN