EXP. N.° 03975-2012-PHC/TC

AREQUIPA

JAYME PARI LÓPEZ

         

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 12 días del mes de diciembre de 2012, el Pleno del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los magistrados Álvarez Miranda, Urviola Hani, Vergara Gotelli, Beaumont Callirgos, Calle Hayen y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Jayme Pari López contra la resolución expedida por la Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas 238, su fecha 27 de agosto de 2012, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            Con fecha 25 de abril de 2012 el recurrente interpone demanda de hábeas corpus y la dirige contra don Juan José Machicao Tejada, en su calidad de juez superior instructor, y contra los señores Melchor Gaspar Coaguila Salazar, Alexander Roque Díaz y Vito Augusto Retamozo Pacheco, en su calidad de jueces superiores integrantes de la Segunda Sala Penal Liquidadora de la Provincia de San Román Juliaca, Puno, a fin de que se declare nulas: i) la resolución N.° 05-2012 de fecha 10 de febrero de 2012, que denegó el beneficio de semilibertad que solicitó en el proceso seguido por delito de cohecho pasivo (Expediente N.° 2009-002); y, ii) la resolución N.° 12, de fecha 19 de abril de 2012, que la confirma. Alega la vulneración de los derechos al debido proceso, a la debida motivación de resoluciones judiciales y a la tutela procesal efectiva en conexidad con el derecho a la libertad personal, así como del principio de legalidad penal.

 

            Sostiene que a inicios del mes de enero de 2012 solicitó el beneficio penitenciario de semilibertad, cuando se encontraba cumpliendo una condena de 8 años de pena privativa de la libertad, porque hasta el 28 de diciembre de 2011 había acumulado 32 meses y 26 días de reclusión efectiva, cumpliendo así el requisito de la temporalidad de la pena de una tercera parte prevista en el artículo 48º del Código de Ejecución Penal. Agrega que al respecto se emitió un informe jurídico en forma desfavorable, pues precisa que no reunía los requisitos previstos en el inciso b) del artículo 4º de la Ley 27770, que señala que para el otorgamiento de la semilibertad se requiere haber cumplido dos terceras partes de la pena impuesta, por lo que el órgano jurisdiccional mediante las cuestionadas resoluciones desestima el pedido del referido beneficio; sin embargo, existe un conflicto entre el artículo 48º del Código de Ejecución Penal con el aludido inciso b) del artículo 4º de la Ley 27770, respecto al tiempo de cumplimiento de la condena, toda vez que la primera norma sólo exige el cumplimiento de un tercio de la pena y la segunda dos tercios; además, esta última hace una remisión al artículo 183º del Código Procesal Penal que se dió en virtud del Decreto Legislativo N.º 638 del 27 de abril de 1991, empero este fue derogado por la tercera disposición derogatoria numeral 2 del Decreto Legislativo N.º 957,    que   entró    en      vigencia   el  1  de   octubre   de 2009 en el distrito judicial de Puno, derogándose además en forma “tácita” (sic) el artículo 183º, al que se remite el inciso b) del artículo 4º de la Ley 27770, normas que resultan inaplicables al caso concreto.               

 

            A fojas 113 el Procurador Público Adjunto del Poder Judicial, don Óscar Rolando Lucas Asencios, señala que las resoluciones cuestionadas han sido razonable y proporcionalmente motivadas dentro de un proceso regular en el que se ha aplicado con coherencia la norma procesal correspondiente al presente caso, no evidenciándose la vulneración a los derechos invocados en la demanda, por lo que el habeas corpus no constituye una suprainstancia respecto a la justicia ordinaria.

 

            A fojas 143, 144 y 145 los jueces superiores demandados señores Melchor Gaspar Coaguila Salazar, Alexander Roque Díaz y Vito Augusto Retamozo Pacheco refieren que expidieron la resolución superior que confirmó la denegatoria de otorgar la semilibertad solicitada por el recurrente luego del análisis correspondiente, por lo cual está conforme a ley y debidamente motivada, descartándose la vulneración de los derechos fundamentales del recurrente.

 

            El Cuarto Juzgado de Investigación Preparatoria de Arequipa, con fecha 15 de junio de 2012 declara infundada la demanda, al considerar que no se le otorgó al recurrente el beneficio de la semilibertad porque no cumplió con acumular las dos terceras partes de su condena conforme a los requisitos establecidos en el inciso b), articulo 4° de la ley 27770, que le resulta aplicable a su caso por haber cometido un delito grave contra la administración pública (cohecho pasivo especifico), previsto en la citada norma.

 

            La Sala Superior competente confirma la apelada por similar fundamento.

 

            El recurrente en su recurso de agravio constitucional (fojas 258) aduce que al haber cumplido con el requisito de la temporalidad de pena, es decir, un tercio, conforme lo exige el artículo 48°, primer párrafo del Código de Ejecución Penal, le corresponde el otorgamiento de la semilibertad; agrega que se ha declarado improcedente el citado beneficio en virtud de una errónea interpretación del inciso b) del artículo 4° de la Ley 27770 y que se han hecho dos calificaciones legales con relación a la norma legal del requisito del tiempo de la pena cumplida respecto a la referida ley con el artículo 48º del Código de Ejecución Penal.

  

FUNDAMENTOS

  

Delimitación del petitorio

 

1.        Se solicita que se declare nulas: i) la resolución N.° 05-2012, de fecha 10 de febrero de 2012, que denegó el beneficio de semilibertad solicitado por el recurrente en el proceso seguido por delito de cohecho pasivo (Expediente N.° 2009-002); y, ii) la resolución N.° 12, de fecha 19 de abril de 2012, que la confirma; y que, en consecuencia, se le otorgue el beneficio de la semilibertad. Se alega la vulneración de los derechos del actor al debido proceso, a la debida motivación de resoluciones judiciales y a la tutela procesal efectiva en conexidad con el derecho a la libertad personal, así como del principio de legalidad penal.

 

2.        Si bien se denuncia en la demanda la vulneración de los derechos a la libertad personal en conexidad con el derecho al debido proceso, a la tutela jurisdiccional efectiva y a la debida motivación de resoluciones judiciales, así como de los principios de presunción de inocencia e indubio pro reo; sin embargo, habiéndose alegado que se ha denegado al recurrente el otorgamiento del beneficio de la semilibertad conforme al inciso b) del artículo 4º de la Ley 27770  respecto al tiempo de cumplimiento de la condena, pero que le corresponde aplicársele a su pedido el artículo 48º del Código de Ejecución Penal, lo que entrañaría un conflicto de aplicación de leyes en el tiempo; y pese a no haberse invocado en la demanda la vulneración del principio de legalidad, concretamente la no retroactividad de normas, este Tribunal de acuerdo con el principio iura novit curia, considera que los hechos cuestionados deben analizarse a la luz del contenido del principio de legalidad, concretamente la no retroactividad de normas.

 

Sobre la afectación del principio de legalidad concretamente la no retroactividad de normas (artículo 2º, inciso 24, parágrafo “d” de la Constitución) 

 

Argumentos del demandante

 

3.        El recurrente sostiene que le corresponde el otorgamiento del beneficio de semilibertad por haber cumplido un tercio de la pena de ocho años que le fuera impuesta por delito de cohecho pasivo; es decir, por haber acumulado hasta el 28 de diciembre de 2011, 32 meses y 26 días de reclusión efectiva, cumpliendo de esta forma el requisito de la temporalidad de la pena de una tercera parte prevista en el artículo 48º del Código de Ejecución Penal.

 

Argumentos de los demandados

 

4.        El Procurador Público Adjunto del Poder Judicial, don Óscar Rolando Lucas Asencios, señala que las resoluciones cuestionadas han sido razonable y proporcionalmente motivadas dentro de un proceso regular en el que se ha aplicado con coherencia la norma procesal correspondiente al presente caso, no evidenciándose la vulneración a los derechos invocados en la demanda, por lo que el hábeas corpus no constituye una suprainstancia respecto a la justicia ordinaria.

 

5.        Los jueces superiores demandados señores Melchor Gaspar Coaguila Salazar, Alexander Roque Días y Vito Augusto Retamozo Pacheco refieren que expidieron la resolución superior que confirmó la denegatoria de otorgar la semilibertad solicitada por el recurrente luego del análisis correspondiente, por lo cual está conforme a ley y debidamente motivada, descartándose la vulneración de los derechos fundamentales del recurrente.

 

Consideraciones del Tribunal Constitucional

 

6.        Este Tribunal ha precisado en la sentencia recaída en la STC 2196-2002-HC/TC, caso Carlos Saldaña Saldaña, que [e]n el caso de las normas procesales penales rige el principio tempus regis actum, que establece que la ley procesal aplicable en el tiempo es la que se encuentra vigente al momento de resolver el acto. [No obstante, se considera asimismo que] la legislación aplicable para resolver un  determinado acto procedimental, como el que atañe a los beneficios penitenciarios, es la que rige en la fecha en la cual se inicia el procedimiento destinado a obtener el beneficio penitenciario, esto es, el momento de la presentación de la solicitud para acogerse a éste(resaltado agregado).

 

7.        Además la Constitución expresa en el artículo 139º, inciso 22, que el régimen penitenciario tiene por objeto la reeducación, rehabilitación y reincorporación del penado a la sociedad, lo cual, a su vez, es congruente con el artículo 10.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que establece que el régimen penitenciario consistirá en un tratamiento cuya finalidad esencial será la reforma y la readaptación social de los penados”. Al respecto, este Tribunal ha precisado en su STC 010-2002-AI/TC, fundamento 208, que los propósitos de reeducación y rehabilitación del penado “[...] suponen, intrínsecamente, la posibilidad de que el legislador pueda autorizar que los penados, antes de la culminación de las penas que les fueron impuestas, puedan recobrar su libertad si los propósitos de la pena hubieran sido atendidos. La justificación de las penas privativas de la libertad es, en definitiva, proteger a la sociedad contra el delito”.

 

8.        En cuanto a la naturaleza de los beneficios penitenciarios, el Tribunal ha señalado en la sentencia recaída en el Expediente N.° 02700-2006-PHC/TC, caso Víctor Alfredo Polay Campos, que, en estricto, los beneficios penitenciarios no son derechos fundamentales, sino garantías previstas por el derecho de ejecución penal, cuyo fin es concretizar el principio constitucional de resocialización y reeducación del interno. En efecto, las garantías persiguen el aseguramiento de determinadas instituciones jurídicas y no engendran derechos fundamentales a favor de las personas, de ahí que pueden ser limitadas o restringidas sin que ello comporte arbitrariedad. No obstante, no cabe duda de que aun cuando los beneficios penitenciarios no constituyen derechos, su denegación, revocación o restricción del acceso a los mismos debe obedecer a motivos objetivos y razonables, por lo que la resolución judicial que se pronuncia al respecto debe cumplir con la exigencia de la motivación de las resoluciones judiciales.

 

9.        El artículo 50.° del Código de Ejecución Penal precisa que “El beneficio será concedido en los casos en que la naturaleza del delito cometido, la personalidad del agente y su conducta dentro del establecimiento permitan suponer que no cometerá nuevo delito”. Por tanto, el beneficio penitenciario de semilibertad, el cual permite al penado egresar del establecimiento penitenciario antes de haber cumplido la totalidad de la pena privativa de libertad impuesta, se concede atendiendo al cumplimiento de los requisitos legales exigidos y a la evaluación previa que realice el juzgador respecto a cada interno en concreto, estimación que eventualmente le permita suponer que la pena ha cumplido su efecto resocializador dando muestras razonables de la rehabilitación del penado y que por tanto, le corresponda su reincorporación a la sociedad en momento anticipado del que inicialmente se impuso a tal efecto. Tal es el criterio adoptado por este Tribunal en la sentencia recaída en el caso Máximo Llajaruna Sare (Expediente N.º 1594-2003-HC/TC, fundamento 14), en la que señaló que “La determinación de si corresponde o no otorgar a un interno un determinado beneficio penitenciario, en realidad, no debe ni puede reducirse a verificar si este cumplió o no los supuestos formales que la normatividad contempla (...)”. Es por ello que se afirma que la concesión o denegatoria de un beneficio penitenciario a un interno y la determinación en contrario en cuanto a otro no afecta el derecho a la igualdad ante la ley, pues tal decisión la efectúa el juez atendiendo concurrentemente al cumplimiento de los requisitos legales y a la estimación que obtenga de una eventual rehabilitación y resocialización respecto a cada interno en concreto.

 

10.    En el presente caso el recurrente cuestiona la resolución N.° 05-2012, de fecha 10 de febrero de 2012, que le denegó el beneficio de semilibertad que solicitó en el proceso seguido por el delito de cohecho pasivo (Expediente N.° 2009-002), y la resolución N.° 12, de fecha 19 de abril de 2012 que la confirma, las cuales corren en el cuaderno de semilibertad.

 

11.    Respecto a la resolución N.° 05-2012, de fecha 10 de febrero de 2012 (fojas 33 del cuaderno    principal), cuya nulidad se solicita, en dicha resolución se expresa que el recurrente no ha cumplido con los requisitos materiales exigidos en la Ley 27770; vale decir, no ha cumplido con las dos terceras partes de la pena privativa de la libertad de ocho años que le fuera impuesta, la cual equivale a un total de sesenta y seis meses, pues a la fecha de la presentación de otorgamiento del referido beneficio penitenciario ha acumulado treinta y dos meses y veintiséis días efectivos y ha redimido treinta y seis meses y diez días de la pena impuesta; precisándose también que la citada ley resulta aplicable al presente caso porque se encontraba vigente al momento de la presentación de su solicitud (26 de diciembre de 2011), la cual resulta ser una ley especial porque regula los beneficios penitenciarios a los funcionarios públicos que han cometido delitos como el de cohecho pasivo por el que se sentenció al recurrente.

 

12.    Asimismo, en relación a lo alegado por el recurrente de que los incisos b) y c) del artículo 4º de la Ley 27770 se amparan en el artículo 183º del Código Procesal Penal, que fue derogado el 1 de octubre de 2009 por la tercera disposición derogatoria del numeral 2 del Decreto Legislativo 957, fecha en que entró en vigencia el Código Procesal Penal en el distrito judicial de Puno, debe señalarse que dicha alegación carece de sustento pues el referido artículo 183º resultaría aplicable en caso de un interno insolvente respecto al pago de la reparación civil, que no corresponde al recurrente, quien ha cumplido con el pago total de las sumas por los conceptos de reparación y los días multa; además, este ultimo dispositivo no resulta aplicable al cómputo de la pena ni a los trámites de ejecución de la pena, sino que es aplicable al trámite del proceso penal.  

 

13.    En cuanto a la resolución N.° 12, de fecha 19 de abril de 2012 (fojas 290 del cuaderno acompañado), que confirma la resolución precedente y cuya nulidad también se solicita, en dicha resolución se expresa que el recurrente fue sentenciado por el delito de corrupción de funcionarios en la modalidad de cohecho pasivo, imponiéndosele ocho años de pena privativa de la libertad, y que el 26 de diciembre de 2011 en que solicitó el mencionado beneficio había acumulado en total treinta y seis meses y diez días y había cumplido con abonar los montos correspondientes a la reparación civil y a los días multa respectivamente; empero, según el Informe Legal 121-2011-INPE/24-811-AL no cumplía con el requisito de la temporalidad de acuerdo con el acápite b) del inciso 4º de la Ley 27770, que se encontraba vigente al momento de la presentación de la solicitud de la semilibertad y por tanto dicha ley era aplicable a su solicitud; además, porque regulaba lo concerniente a la solicitud de beneficios penitenciarios a que se refieren los artículos 48º y 52º del Código de Ejecución Penal por los delitos de concusión, corrupción de funcionarios, asociación ilícita para delinquir, entre los que se encuentra el delito por el cual fue sentenciado el recurrente, y que el artículo 183º del Código Procesal Penal derogado corresponde al interno insolvente que podrá optar por la fianza supuesto que no se aplica al recurrente, en tanto que el Nuevo Código Procesal Penal que derogó el artículo 183º regula aspectos relacionados principalmente al proceso.                

 

14.    En tal sentido, se aprecia que al recurrente se le denegó correctamente el beneficio de la semilibertad porque no cumplía con los requisitos de la ley que se encontraban vigentes al momento de la solicitud del citado beneficio; por tanto, no se ha aplicado a dicha solicitud una norma derogada, por lo que la demanda debe ser desestimada.

 

15.    Por lo expuesto, este Tribunal declara que en el presente caso no se violó el  principio de legalidad, concretamente la no retroactividad de normas contenido en el artículo 2º, inciso 24, parágrafo “d” de la Constitución.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda de hábeas corpus respecto a la afectación del principio de legalidad, concretamente la no retroactividad de normas.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ