EXP. N° 03977-2012-PA/TC

ANDAHUAYLAS

GILMAR SAUL

MONTOYA PORRAS

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 3 de enero de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Gilmar Saúl Montoya Porras contra la resolución de fojas 45, su fecha 20 de julio de 2012, expedida por la Sala Mixta Descentralizada e Itinerante de Andahuaylas - Chincheros que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

 ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 16 de mayo de 2012, el recurrente interpone demanda de amparo contra el Juez de Paz Letrado de Chincheros a fin de que se declare la nulidad de las Resoluciones N.ºs 22 y 25. Justifica sus pretensiones en que no ha causado la supuesta muerte del menor hijo de doña Julia Díaz Cóndor pues, de acuerdo con el atestado policial, se ha constatado que su vehículo no tiene ninguna abolladura ni mancha de sangre. Asimismo, refiere que el proceso civil subyacente es irregular debido a que se ha imposibilitado a sus apoderados que actúen en su representación. Al respecto, aduce que debido al mal que lo aqueja se encontró imposibilitado físicamente para acudir a la audiencia de saneamiento procesal y conciliación, pero, pese a ello, se denegó participación de sus respresentantes en dicha diligencia debido a que a juicio del juez demandado, el poder era muy antiguo. Por tal razón, solicita que dicha diligencia sea declarada nula.

 

2.      Que con fecha 17 de mayo de 2012 el Juzgado Civil del Módulo Básico de Justicia de Andahuaylas declara improcedente la demanda de manera liminar pues las resoluciones cuestionadas no ponen fin al proceso.

 

3.      Que con fecha 20 de julio de 2012 la Sala Mixta Descentralizada e Itinerante de Andahuaylas - Chincheros confirma la recurrida por la misma razón.

 

4.      Que conforme lo establece el artículo 4º del Código Procesal Constitucional, procede el amparo contra resoluciones judiciales firmes que agravien en forma manifiesta la tutela procesal efectiva. Al respecto, el Tribunal Constitucional tiene dicho que una resolución adquiere carácter firme cuando se ha agotado todos los recursos que prevé la ley para impugnarla dentro del proceso ordinario, siempre que dichos recursos tengan la posibilidad real de revertir los efectos de la resolución impugnada (Cf. STC 2494-2005-AA/TC, fundamento 16). En este sentido, también ha dicho que por resolución judicial firme, debe entenderse aquella contra la que se ha agotado los recursos previstos por la ley procesal de la materia (STC 4107-2004-HC/TC, fundamento 5).

 

5.      Que sin embargo, de lo actuado no se aprecia que tales resoluciones hayan sido impugnadas a través de los mecanismos establecidos en el Código Procesal Civil, por lo que al no haberse acreditado que tales resoluciones sean firmes, la presente demanda resulta improcedente.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN