EXP. N.° 03978-2012-PA/TC

PIURA

LILA FUENTES BUSTAMANTE

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 23 de mayo de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Jorge W. Alva Inga, abogado de la sucesión de don Pedro Pablo Tume Tume, contra la resolución de fojas 307, su fecha 13 de julio de 2012, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura, que confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 30 de junio de 2011, la sucesión de don Pedro Pablo Tume Tume, representada por doña Lila Fuentes Bustamante interpone demanda de amparo contra los jueces de la Primera Sala Penal Liquidadora de Piura, señores Daniel Meza Hurtado, Tulio Villacorta Calderón y Oscar Alamo Rentería, con el objeto de que se declare la nulidad de la resolución de fecha 13 de abril de 2011, que declaró improcedente la solicitud de nulidad contra la resolución de fecha 22 de marzo de 2011, que confirmando la resolución de fecha 11 de junio de 2010, declaró improcedente la solicitud de corrección sobre el pedido de devolución de los vehículos, expedidas en el proceso penal seguido contra don Oriol Tume Tume y otro por el delito de apropiación ilícita. Alega la violación de los derechos a la debida motivación de las resoluciones judiciales y de propiedad.

 

Sostiene que en el referido proceso penal solicitó la devolución de los vehículos de propiedad de la sucesión Tume Tume (placas de rodaje N.os OB-2895, WB-6331 y WC-3796), pedido que fue denegado a través de la resolución de fecha 11 de junio de 2010 y confirmado por la resolución de fecha 22 de marzo de 2011, con el argumento de que la devolución de los mencionados vehículos debe dilucidarse en la vía correspondiente y no en la vía penal. Al respecto, la actora señala que dado que la propiedad de los vehículos a favor de la sucesión Tume Tume se encuentra acreditada con la inscripción en los Registros Públicos, por lo que carece de sentido que el pedido de devolución sea dilucidado en la vía civil, solicitó la nulidad de la resolución de fecha 22 de marzo de 2011; que no obstante ello, los jueces emplazados a través de la resolución cuestionada, de fecha 13 de abril de 2011, de manera arbitraria declararon improcedente dicho pedido de nulidad, lo cual, a su juicio vulnera los derechos invocados.

 

2.      Que el Segundo Juzgado Civil de Piura, con fecha 10 de abril de 2012, declaró improcedente la demanda por considerar que la demandante no ha cumplido con el requisito de firmeza exigido por la normatividad procesal constitucional, pues ha dejado consentir la resolución que dispuso sobreseer el proceso penal. La Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura, con fecha 13 de julio de 2012, confirmando la apelada declaró improcedente la demanda por similares argumentos.

 

3.      Que el artículo 200º, inciso 2, de la Constitución dispone que el proceso de amparo procede contra el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza los derechos reconocidos por la Constitución, con excepción de los derechos de la libertad individual, la libertad de información y la autodeterminación informativa. Por su parte, el Código Procesal Constitucional en el artículo 5º, inciso 10, señala que no proceden los procesos constitucionales cuando ha vencido el plazo para interponer la demanda. Y de manera específica el artículo 44° del Código Procesal Constitucional establece que tratándose del amparo contra resoluciones judiciales el plazo para interponer la demanda se inicia cuando la resolución queda firme. Dicho plazo concluye treinta días hábiles después de la notificación de la resolución, que ordena se cumpla lo decidido.

 

4.      Que a este respecto, este Tribunal ha señalado en reiterada jurisprudencia que una resolución judicial adquiere carácter firme cuando se han agotado todos los medios impugnatorios legalmente previstos, siempre que estos tengan la posibilidad real de revertir los efectos de la resolución que se impugna (STC 2494-2005-AA/TC, FJ 16, entre otras). En el caso de autos, se advierte que el acto procesal que reúne la condición de resolución judicial firme es la resolución de fecha 22 de marzo de 2011, que confirmó la resolución de fecha 11 de junio de 2010, que declaró improcedente la solicitud de corrección sobre el pedido de devolución de los vehículos (fojas 1057, del proceso penal Nº 1677-2009 acompañado al amparo), la misma que no es susceptible de recurso alguno. Y si bien es cierto que la actora solicitó la nulidad contra esta resolución, también lo es que esta carece de la posibilidad real para revertir los efectos de la referida resolución, tanto es así que dicho pedido de nulidad fue declarado improcedente mediante la resolución de fecha 13 de abril de 2011.

 

Asimismo, se aprecia que la cuestionada resolución de fecha 22 de marzo de 2011 es una resolución judicial firme que no requiere ser ejecutada y/o cumplida, pues al declarar improcedente la solicitud de corrección sobre devolución de los vehículos no se impone al juez o a las partes la realización de una actuación específica cuya ejecución debe ser requerida por otra resolución que ordene se “cumpla lo decidido”, de ahí que el plazo de los 30 días hábiles para interponer la demanda debe computarse a partir del día siguiente de la notificación de la referida resolución. Se advierte de autos que la cuestionada resolución de fecha 22 de marzo de 2011 fue notificada a la demandante el 1 de abril de 2011 (fojas 1063 y 1064, del proceso penal Nº 1677-2009 acompañado al amparo), y dado que la presente demanda fue interpuesta el 30 de junio de 2011 (fojas 147), se concluye que ha transcurrido en demasía el plazo de los 30 días hábiles para interponer la demanda, por lo que la misma resulta extemporánea.

 

5.      Que por lo expuesto, resulta de aplicación al presente caso el inciso 10 del artículo 5° y el artículo 44° del Código Procesal Constitucional, toda vez que a la fecha de la presentación de la demanda el plazo para interponerla ya había prescrito, por lo que la demanda debe ser declarada improcedente.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú.

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI 

VERGARA GOTELLI 

CALLE HAYEN