EXP. N.° 03980-2012-PA/TC

PUNO

ZACARÍAS CONDORI

CHOQUE

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

  

En Lima, a los 27 días del mes de mayo de 2013 la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Calle Hayen, Eto Cruz y Álvarez Miranda,  pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Zacarías Condori Choque, contra la resolución expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Puno, de fojas 121, su fecha 17 de agosto de 2012, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), a fin de que se declare inaplicable la Resolución 79205-2011-ONP/DPR.SC/DL 19990, del 26 de agosto de 2011; y que, en consecuencia, se le otorgue pensión de jubilación adelantada del Decreto Ley 19990 sobre la base del reconocimiento de los 12 años de aportaciones adicionales que le concede la Ley 27803,  y de los 10 años y 4 meses  de aportes que la entidad previsional ha declarado como no acreditados, los que deben acumularse a los 9 años y 1 mes de aportes reconocidos administrativamente. Asimismo, solicita el pago de las pensiones devengadas, los intereses legales y los costos procesales.

 

La emplazada contesta la demanda alegando que el actor reinició actividad laboral directa con el Estado, por lo que al haber incurrido en este supuesto y de acuerdo con lo dispuesto por la Ley 27803 y sus normas modificatorias, no le corresponde el beneficio de la pensión adelantada que otorga la citada norma.

 

El  Segundo Juzgado Mixto de Puno, con fecha 16 de enero de 2012, declaró fundada la demanda por considerar que el demandante acreditó cumplir los requisitos para acceder a la pensión de jubilación adelantada de la Ley 27803.

 

La Sala Superior competente revoca la apelada y, reformándola, declaró infundada la demanda, por estimar que luego de su cese irregular el actor reinició la actividad laboral directa con el Estado, por lo que no le alcanza el beneficio establecido en la Ley 27803.

  

FUNDAMENTOS

 

1.      Delimitación del petitorio

 

El demandante solicita que se le otorgue la pensión de jubilación adelantada de la Ley 27803.

 

En la STC 1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forma parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para el disfrute de tal derecho, y que la titularidad del derecho invocado debe estar acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento.

 

Por tal motivo, al verificarse que la pretensión del actor se encuentra comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b de la STC 1417-2005-PA/TC, corresponde evaluar el fondo de la controversia.

 

2.      Sobre la afectación del derecho a la pensión (artículo 11 de la Constitución)

 

2.1.       Argumentos del demandante

 

Indica que su reinicio de actividad laboral con el Estado no se ha dado en las mismas condiciones en las que fue cesado, pues en su nuevo vínculo laboral no existe vocación de permanencia.

 

2.2.       Argumentos de la demandada

 

Argumenta que el demandante perdió su derecho a la pensión de jubilación adelantada de la Ley 27803, al dar inicio a una nueva actividad laboral directa con el Estado.

 

2.3.       Consideraciones del Tribunal Constitucional

 

2.3.1.      El inciso 2 del artículo 3 de la Ley 27803, del 29 de julio de 2002, dispone que los ex trabajadores que se encuentren debidamente inscritos en el Registro Nacional de Trabajadores Cesados irregularmente podrán optar por el beneficio de la pensión de jubilación adelantada.

 

2.3.2.      En tal sentido, en el artículo 14 de la ley en mención, modificado por el artículo 1 de la Ley 28738, se establece que podrán acceder al citado beneficio los ex trabajadores sujetos al régimen previsional del Decreto Ley 19990, que tengan cuando menos 55 años de edad en el caso de los hombres y cuenten con 20 años de aportación a la fecha de vigencia de la presente ley. Asimismo, el artículo 13 de la Ley 27803 modificado por el artículo 1 de la Ley 28299, señala que “Dicho pago de aportaciones por parte del Estado en ningún caso será por un período mayor a 12 años y no incluirá el pago de aportes por períodos en los que el ex trabajador hubiera estado laborando directamente para el Estado”.

 

2.3.3.      Sobre el particular debe tenerse en cuenta que el mencionado artículo 14 de la Ley 27803 establece que “[…] El Estado reconoce excepcionalmente los años de aportes pensionarios, desde la fecha de cese hasta la entrada en vigencia de la presente Ley, siempre que no hayan reiniciado actividad laboral directa con el Estado […]” (énfasis agregado).

 

2.3.4.      De la resolución impugnada (f. 13), se advierte que al demandante se le denegó el otorgamiento de la pensión adelantada de la Ley 27803 aduciéndose que se había comprobado que reinició labores para el Estado, por lo cual no procedía el reconocimiento de años de aportes para acceder al otorgamiento de la pensión solicitada, debiendo recordarse que conforme se precisa en el artículo 2 de la Ley 28299, en ningún caso podrán ser mayores a 12 años las aportaciones que se reconozcan.

 

2.3.5.      En efecto, la precitada resolución administrativa expone que en el Reporte del Sistema de Cuenta Individual de la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria (SUNAT) se consigna que el demandante reinició labores para el Estado – Gobierno Regional de Puno, lo que es corroborado por lo indicado por el accionante en el escrito de demanda (punto quinto de la fundamentación fáctica), indicando que se desempeñó como obrero en calidad de contratado.

 

2.3.6.      Con ello se acredita que con posterioridad a que se produzca el cese irregular del recurrente, éste reinició actividad laboral directa con el Estado, motivo por el cual no es posible considerar como aportados los años en que dejó de aportar por efecto del cese colectivo, en aplicación del artículo 14 de la Ley 27803, modificado por el artículo 1 de la Ley 28738, publicada el 19 mayo 2006, ni encuadrar el presente caso dentro de los alcances de la pensión adelantada que dispone dicha norma, por lo que la demanda debe ser desestimada.

 

2.3.7.      En torno al acceso al derecho a la pensión, importa mencionar que el artículo 38 del Decreto Ley 19990, modificado por el artículo 9 de la Ley 26504, y el artículo 1 del Decreto Ley 25967, establecen que para obtener una pensión dentro del régimen general de jubilación se requiere tener 65 años de edad y acreditar, por lo menos, 20 años de aportaciones.

 

2.3.8.      Por ello, cabe puntualizar que no obstante lo señalado en el fundamento 2.3.4., supra, de la cuestionada resolución, fluye que al actor se le reconocen 9 años y 1 mes de aportaciones en el régimen del Decreto Ley 19990, y de la copia de su documento de identidad (f. 2), que nació el 5 de noviembre de 1945, por lo que pese a contar con más de 65 años de edad, no cuenta con 20 años de aportación.

 

2.3.9.      Al respecto este Colegiado advierte que en la Resolución Directoral 272-93-R-MTP-OS-DP/D, el Gobierno Regional José Carlos Mariátegui reconoce como tiempo de servicios del demandante 11 años y 7 meses y 23 días al 25 de abril de 1992 (f. 5), de los cuales la demandada solo reconoce aportaciones por 2 años y 10 meses (f. 15), pese a que en el Informe de Verificación a que se refiere a fojas 14, ha comprobado el vínculo laboral.

 

2.3.10.  En similar condición se encuentran las aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones durante los años de servicios prestados por el actor para la Dirección Regional de Transportes, Comunicaciones, Vivienda y Construcción - Puno, pues según aparece de la referencia al Informe de Verificación consignado en la Resolución 79205-2011-ONP/DPR.SC/DL 19990, no ha reconocido aportaciones de meses faltantes entre los años 1967 a 1971, habiéndole reconocido entre 1966 a 1971 más de tres años de aportaciones.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda, porque no se ha acreditado la afectación del derecho a la pensión.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

CALLE HAYEN

ETO CRUZ 

ÁLVAREZ MIRANDA