EXP. N.° 03984-2012-PA/TC

ICA

INMOBILIARIA TURQUESA S.A.

EN LIQUIDACIÓN

 

 

 

RAZÓN DE RELATORÍA

 

 

 

            En la presente causa, la resolución sólo es suscrita por los señores magistrados Urviola Hani, Vergara Gotelli, Calle Hayen, Eto Cruz y Álvarez Miranda, no por el señor magistrado Beaumont Callirgos debido a que, aun cuando estuvo presente en la vista de la causa, no llegó a votar y mediante Resolución Administrativa N° 66-2013-P/TC de fecha 3 de mayo de 2013, publicada en el diario oficial "El Peruano" el 6 de mayo de 2013, se ha declarado la vacancia de dicho magistrado por la causal establecida en el artículo 16°, inciso 4, de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional. Los votos emitidos alcanzan la mayoría suficiente para formar resolución, conforme al artículo 5° (primer párrafo) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y al artículo 48° del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional.

 

 

 

Lima, 22 de mayo de 2013

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 03984-2012-PA/TC

ICA

INMOBILIARIA TURQUESA S.A.

EN LIQUIDACIÓN

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 22 de mayo de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por Inmobiliaria Turquesa S.A. en liquidación, debidamente representada por Isy Ralph Levy Calvo, contra la resolución de fojas 248, su fecha 17 de julio de 2012, expedida por la Sala Superior Mixta Descentralizada de Pisco de la Corte Superior de Justicia de Ica, que declaró fundada la excepción de incompetencia y en consecuencia nulo todo lo actuado y concluido el proceso; y,

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 12 de julio de 2010, la recurrente interpuso demanda de amparo contra la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria (Sunat). En ella solicita que la Sunat se abstenga o suspenda provisionalmente la eficacia de todo procedimiento coactivo, medidas cautelares o actos similares encaminados a ejecutar o realizar medidas que importen cobrar o afectar el patrimonio de la demandante. Refiere que con el intento de la Sunat de iniciar un procedimiento concursal ante el Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y la Protección de la Propiedad Intelectual (Indecopi) se está vulnerando su “derecho fundamental al acceso a la tutela jurisdiccional efectiva” (sic).

 

La demandante alega que el 17 de setiembre de 2009 interpuso demanda civil ante el Cuadragésimo Juzgado Especializado en lo Civil contra el Ministerio de Economía y Finanzas (MEF) y la Sunat, solicitando que se declare el reconocimiento de un conjunto de bonos de desarrollo a fin de acreditar una obligación pecuniaria pendiente de pago por parte del Estado peruano a favor de la empresa demandante; que el 30 de octubre de 2009, el juzgado emitió una medida cautelar de no innovar con la finalidad de conservar la situación de hecho y de derecho de la parte demandante, ordenando que la Sunat se abstenga o suspenda provisionalmente la eficacia de todo procedimiento coactivo, medidas cautelares o actos similares encaminados a ejecutar o realizar cualquier medida que importe cobrar o afectar el patrimonio constitutivo de Inmobiliaria Turquesa S.A.

 

La recurrente alega que la Sunat, con fecha 21 de setiembre de 2009, solicitó al Indecopi el inicio del procedimiento concursal de la empresa; que frente a ello la Comisión de Procedimientos Concursales del Indecopi, en el Expediente N.º 379-2009/CCO-INDECOPI, emplazó a Inmobiliaria Turquesa S.A. ahora demandante; que no obstante a solicitud de la empresa, y en virtud de la medida cautelar referida, el Indecopi dispuso suspender el trámite de la solicitud de inicio del procedimiento concursal ordinario. Manifiesta que esta resolución fue impugnada por la Sunat y que es precisamente este hecho el que cuestiona porque estaría contraviniendo lo ordenado por la medida cautelar de no innovar ya referida. Aduce que en tal sentido, la Sunat debería abstenerse de tal impugnación y de seguir con el procedimiento concursal a fin de no vulnerar los derechos fundamentales de la empresa demandante.

 

2.        Que la Sunat opone la excepción de litispendencia. Alega que con fecha 19 de marzo de 2010 la empresa inmobiliaria Turquesa S.A. interpuso ante el Quinto Juzgado Constitucional de Lima una demanda de amparo contra la Sunat a fin de que ordene la inmediata conclusión y el archivamiento definitivo del procedimiento concursal ordinario que la Sunat sigue ante el Indecopi, a través del Expediente N.º 379-299/CCO-INDECOPI. Así, se argumentaron los mismos hechos y los mismos fundamentos. La Sunat aduce, además, la excepción de incompetencia debido a que de conformidad con el artículo 51º del Código Procesal Constitucional, el juez competente para tramitar los procesos de amparo es el juez especializado del lugar en el que se produjo la afectación del derecho o donde tiene el domicilio principal el afectado. Sostiene que tales condiciones no se cumplen en el presente proceso ya que, de acuerdo a la partida electrónica y a la ficha RUC emitida por la Sunat, el domicilio estatutario y fiscal de la demandante es Lima y no Pisco; y que puesto que la presente demanda de amparo fue interpuesta en Pisco, esta debe ser declarada improcedente.

 

Contestando la demanda, la Sunat afirma que la materia en controversia recae sobre el cumplimiento o no de una medida cautelar dictada en el proceso de conocimiento; que por ello el proceso de amparo no puede asegurar pretensiones de otros procesos, y, por ende, la eficacia de una medida cautelar debe ser reclamada en el mismo proceso en el cual ha sido concedida y no en un proceso de amparo. Agrega que la finalidad del procedimiento concursal no es el cobro de la deuda tributaria, por lo que no se está vulnerando ningún derecho del demandante. Alega también que no se puede compeler a la Sunat a que desista de un procedimiento, ya que el ejercicio de un derecho procesal solo le corresponde ser decidido por su titular. También argumenta que el admisorio del presente amparo contraviene lo estipulado en el artículo 139º, inciso 2, de la Constitución ya que se estaría avocando a una causa pendiente en el órgano jurisdiccional.

3.        Que el Juzgado Especializado en lo Civil de Pisco, con fecha 4 de noviembre de 2011, declara improcedente la demanda de amparo al declarar fundada la excepción de incompetencia. Estima que de conformidad con el artículo 51º del Código Procesal Constitucional, es competente para conocer el proceso de amparo el Juez civil o mixto del lugar donde se afectó el derecho o donde tiene su domicilio principal el afectado, a elección del demandante. En tal sentido, considera que debido a que la alegada vulneración habría ocurrido en Lima y el domicilio principal de la actora se encuentra ubicado en Av. Angamos Este No. 1551-interior 65, Surquillo, Lima, la demanda debe ser declarada improcedente.

 

4.        Que la Sala confirma la resolución apelada por los mismos fundamentos.

 

5.        Que como ya lo han advertido las instancias precedentes, resulta claro que la demanda no cumple con lo establecido en el artículo 51º del CPConst. De un lado, queda plenamente establecido que la supuesta vulneración al derecho fundamental alegado habría ocurrido en Lima, puesto que la Sunat apeló la decisión del Indecopi en Lima y el trámite se sigue en Lima. De otro lado, a pesar de lo alegado por la demandante, como se explicitará en las siguientes consideraciones,  no se ha acreditado fehacientemente que el domicilio principal de la actora sea en la calle Callao 172-176, Pisco, Ica.

 

6.        Que la actora ha adjuntado medios probatorios mediante los cuales pretende demostrar que domicilia en Pisco. No obstante, con la documentación y las argumentaciones vertidas no se acredita que la empresa recurrente tenga su domicilio principal en Pisco. La empresa ha adjuntado fotocopia de un contrato de arrendamiento, copias simples de recibos de pago de tal arrendamiento, por los meses setiembre, noviembre y diciembre del 2010, reporte de página web de la Sunat y copias simples de resoluciones del Tribunal Constitucional (RTC 03693-2010-PHD/TC y SSTC 05491-2009-PA/TC, 04772-2009-PA/TC y 06402-2007-PA/TC).

 

7.        Que respecto a la fotocopia del contrato de arrendamiento (fojas 198) y las fotocopias de los recibos de pago (fojas 199, 200 y 201), es de advertirse que Inmobiliaria Turquesa S.A. está alquilando un local comercial ubicado en la calle Callao 172-176, Pisco, Ica, por 6 meses, contados a partir del 20 de mayo de 2010. Así, tal documentación no acredita por sí sola que ese sea el domicilio principal de la empresa puesto que esta puede tener más de un local o sucursales. De igual modo no se ha acreditado que en dicho lugar esté instalada la administración de la empresa, más aún si se toma en cuenta que el contrato fue suscrito por  tan solo 6 meses.

 

De otro lado, con el reporte de la página web de la Sunat (fojas 202) la actora alega que “aparece declarada como domicilio la dirección señalada en el exordio de la demanda de amparo”. En realidad, en dicho documento se aprecian los establecimientos anexos de Inmobiliaria Turquesa S.A., registrándose como sucursal el de la calle Callao Nro. 172, Pisco, Ica. En consecuencia, si es sucursal, no puede ser considerado su domicilio principal. Así, en tal documento no se aprecia ninguna declaración respecto de que el domicilio principal de la empresa esté en Pisco.

 

Y respecto de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional citada, debe indicarse que en una de ellas el Tribunal dijo expresamente que debido a la existencia de una duda razonable sobre el domicilio del demandante debía aplicarse el principio pro actione (RTC 03693-2010-PHD/TC). En otros dos casos (SSTC 05491-2009-PA/TC, 04772-2009-PA/TC) el Tribunal tomó en cuenta que las demandantes eran damnificadas del terremoto de Pisco de 2007, por lo que la exigencia procesal en materia territorial, en esos casos, fue considerada como un impedimento de acceso a la jurisdicción constitucional. Y respecto a la STC 06402-2007-PA/TC, el Tribunal simplemente estimó que debido a la relevancia del caso, no procede la excepción de competencia. La empresa no se encuentra en ninguno de los supuestos observados en los casos anteriores y no ha generado una duda razonable sobre la ubicación de su domicilio real. Debe tomarse en cuenta también que en todos estos casos los demandantes eran personas naturales a diferencia de la demandante en la presente causa, que es una sociedad anónima dedicada a actividades inmobiliarias y a la construcción.

 

8.        Que este hecho es relevante debido a la regulación aplicable, que en este caso será el artículo 20º de la Ley General de Sociedades (Ley N.º 26887). En esta norma se establece que “El domicilio de la sociedad es el lugar, señalado en el estatuto, donde desarrolla alguna de sus actividades principales o donde instala su administración”. Y como ya se ha advertido, el demandante no ha acreditado que esté realizando actividades principales o haya instalado su administración fuera de Lima. En efecto, a fojas 2 obra copia de consulta RUC de la empresa demandante en donde figura la dirección fiscal en avenida Angamos Este Nro. 1551, interior 65, Surquillo, Lima. De igual forma, a fojas 11 se aprecia copia de la demanda civil presentada ante el Cuadragésimo Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, en donde se consigna la misma dirección. A fojas 78 obra copia de la demanda de amparo interpuesta por la ahora demandante, fechada el 17 de marzo de 2010, en donde nuevamente se observa que Inmobiliaria Turquesa S.A. indica que su domicilio es avenida Angamos Este Nro. 1551, interior 65, Surquillo, Lima. Finalmente, debe reiterarse que el domicilio fiscal (fojas 134) y estatuario (fojas 137) de la empresa se encuentra en Lima y no ha sido modificado. En suma, nada de lo expuesto y sustentado por la actora acredita que Lima no sea el lugar en donde tiene su domicilio principal. Por lo tanto, en virtud de lo establecido por el artículo 51º del CPConst., la excepción de incompetencia debe ser estimada.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

  

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI  

 

CALLE HAYEN 

ETO CRUZ 

ÁLVAREZ MIRANDA