EXP. N.° 03986-2012-PA/TC

AREQUIPA

ÚRSULA MOLLO DE QUISPE

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 7 días del mes de junio de 2013, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Calle Hayen, Eto Cruz y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Úrsula Mollo Quispe contra la resolución expedida por la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas 252, su fecha 25 de julio de 2012, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

La recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con el objeto de que se declare inaplicable la Resolución 15627-2008-ONP/DPR.SC/DL 1990, de fecha 4 de julio de 2008; y que, en consecuencia, se le otorgue pensión de invalidez con arreglo al Decreto Ley 19990. Asimismo, solicita que se disponga el pago de los devengados correspondientes.

 

            La emplazada contesta la demanda alegando que la demandante no cuenta con los años de aportaciones necesarios para acceder a la pensión que solicita.

 

            El Sexto Juzgado Civil de Arequipa, con fecha 11 de enero de 2011, declara improcedente la demanda, por considerar que no existen aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones anteriores a la fecha del reconocimiento de la incapacidad del demandante.

 

La Sala Superior competente confirma la apelada, por considerar que no es posible determinar la relación de causalidad entre las  enfermedades diagnosticadas y las labores realizadas por el demandante.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      Delimitación del petitorio

 

En el presente caso, la demandante solicita el acceso a una pensión de invalidez del Decreto Ley 19990.

 

En el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para el disfrute de tal derecho, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento.

 

En consecuencia, se advierte que la pretensión de la actora está comprendida en el supuesto previsto en el mencionado fundamento, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 

2.      Sobre la afectación del derecho a la pensión (artículo 11 de la Constitución)

 

2.1.       Argumentos de la demandante

 

Refiere que ha probado contar con las aportaciones necesarias para obtener una pensión de jubilación por invalidez.

 

2.2.       Argumentos de la demandada

 

Indica que la demandante no cuenta con aportaciones para obtener la pensión de invalidez que pretende.

 

2.3.       Consideraciones del Tribunal Constitucional

 

2.3.1.      Mediante la Resolución 15627-2008-ONP/DPR.SC/DL 19990, de fecha 4 de julio de 19990 (f. 69), se le denegó a la demandante pensión de invalidez  del Decreto  Ley 19990, por no haber acreditado aportaciones durante el periodo que refiere haber laborado en una mina.

 

2.3.2.      Posteriormente,  por Resolución 5490-2011-ONP/DPR/DL 19990 del 7 de abril de 2011 (fs. 5 y 6 del expediente administrativo) y del cuadro resumen de aportaciones (f. 18 del expediente administrativo), se declara infundado el recurso de apelación interpuesto contra la resolución denegatoria, advirtiéndose que la entidad previsional reconoce a la actora 9 años y 5 meses de aportaciones ente los años 1978 a 1987, más un mes en el año 2003, indicando que la fecha de contingencia es el 21 de enero de 2003. Es de notar que la aportación del año 2003 se realizó como asegurada regular al Sistema Nacional de Pensiones de acuerdo a la consulta RUC del empleador y cuenta individual del afiliado (fs. 19 y 20 del expediente administrativo).

 

2.3.3.      En autos (fs. 60 a 66), obran 12 comprobantes de pago de aportaciones de la demandante como asegurada facultativa de los meses de setiembre, octubre, noviembre, diciembre de 1995 y de los meses de febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto y setiembre de 1996, los que acreditarían un año de aporte adicional a los reconocidos administrativamente, al cumplir con los criterios para la demostrar aportaciones como asegurado facultativo, conforme a la uniforme y reiterada jurisprudencia de este Colegiado (SSTC 06140-2007-PA/TC, 00400-2007-PA/TC y 03313-2007-PA/TC).

 

2.3.4.      De conformidad con el inciso b) del artículo 25 del Decreto Ley 19990, el asegurado que “… teniendo más de 3 y menos de 15 años completos de aportación, al momento de sobrevenirle la invalidez, cualquiera que fuere su causa, contase por lo menos con 12 meses de aportación en los 36 meses anteriores a aquél en que se produjo la invalidez, aunque a dicha fecha no se encuentre aportando” (resaltado nuestro).

 

2.3.5.      Teniendo en cuenta que en la Resolución 5490-2011-ONP/DPR/DL 19990 se ha señalado, además de lo anotado en el fundamento 2.3.2., supra,  que el certificado médico de invalidez 03-0488-2005, de fecha 28 de junio de 2005, es de naturaleza permanente (f. 3), se concluye que la actora solamente aportó por un mes en el año 2003, por lo que no se encuentra en el supuesto del inciso b) del artículo 25 del Decreto Ley 19990.

 

2.3.6.      Por la misma razón, y a pesar de que en el certificado médico se señala como diagnósticos CIE-10 H90 y J64, que pertenecen a las enfermedades de hipoacusia y neumoconiosis, la actora tampoco cumple con lo previsto en el inciso d) del artículo 25 del Decreto Ley 19990, el cual preceptúa que tiene derecho de pensión de invalidez el asegurado “Cuya invalidez se haya producido por accidente común o de trabajo, o enfermedad profesional, siempre que a la fecha de producirse el riesgo haya estado aportando” (resaltado nuestro).

 

2.3.7.      En consecuencia, al no haberse acreditado la vulneración del derecho constitucional de la actora, la demanda debe ser desestimada.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda, porque no se ha acreditado la vulneración del derecho a la pensión.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

CALLE HAYEN

ETO CRUZ 

ÁLVAREZ MIRANDA