EXP. N.° 03987-2011-PA/TC

LAMBAYEQUE

KETTY MARISOL

RUIZ CUBAS

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 9 de enero de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Ketty Marisol Ruiz Cubas contra la resolución expedida por la Sala de Derecho Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 92, su fecha 18 de julio de 2011, que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que, con fecha 7 de octubre de 2010, la recurrente interpone demanda de amparo contra la juez del Sexto Juzgado Penal Liquidador, doña Marisol Vásquez Ruiz, y los jueces superiores de la Segunda Sala Penal Liquidadora de Lambayeque, señores Tutaya Gonzales, Díaz Piscoya y Ravines Zapatal, con el objeto de que se declare la nulidad de la resolución N° 15, de fecha 11 de noviembre de 2009, que lo condena por el delito de libramiento indebido, en agravio de Rafael Valle Albán, así como de la resolución N° 22, de fecha 14 de mayo de 2010, que resuelve confirmar la condena impuesta en su contra, alegando la violación de los derechos de defensa y a la prueba.

 

Refiere que fue procesada por el delito antes mencionado supuestamente por haber girado un cheque a favor de Rafael Valle Albán estando cerrada su cuenta bancaria. Agrega que el referido cheque fue girado en blanco y cuando la cuenta bancaria estaba abierta. Asimismo, señala que no se ha actuado la pericia grafotécnica del cheque ni se ha valorado el audio con el que prueba que el agraviado acepta que el cheque fue girado en blanco y que la supuesta deuda no es de su responsabilidad. Por último, señala que tampoco se ha actuado y valorado el talón del cheque y el estado de la cuenta corriente, y que no obstante ello, ha sido condenada dándole total y absoluto valor sólo al cheque, lo cual, vulnera los derechos invocados.  

 

2.      Que el Segundo Juzgado Civil de Chiclayo, con fecha 27 de diciembre de 2010, declaró improcedente la demanda por haber transcurrido el plazo para interponerla, considerándola de extemporánea. La Sala revisora confirmó la apelada por similares argumentos.

 

3.      Que el artículo 200º, inciso 2, de la Constitución señala que el proceso de amparo procede contra el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza los derechos reconocidos por la Constitución, con excepción de los derechos de la libertad individual, la libertad de información y la autodeterminación informativa. De otro lado el Código Procesal Constitucional en su artículo 5º, inciso 10, precisa que no proceden los procesos constitucionales cuando ha vencido el plazo para interponer la demanda, con excepción del proceso de hábeas corpus. Y de manera más específica, el artículo 44° del Código Procesal Constitucional establece que tratándose del amparo contra resoluciones judiciales “el plazo para interponer la demanda se inicia cuando la resolución queda firme. Dicho plazo concluye treinta días hábiles después de la notificación de la resolución, que ordena se cumpla lo decidido”.

 

4.      Que en el presente caso, se advierte que la cuestionada resolución N° 22, de fecha 14 de mayo de 2010 (f. 23), que resuelve confirmar la condena impuesta contra la recurrente por el delito de libramiento indebido fue notificada bajo el requerimiento “cúmplase con lo ejecutoriado” el 3 de agosto de 2010 (fojas 42). Asimismo, se advierte que la demanda de autos fue interpuesta el 7 de octubre de 2010 (fojas 30), es decir, luego de haber superado el plazo de 30 días hábiles para hacerlo, por lo que la demanda resulta extemporánea.

 

5.      Que, por lo expuesto, resulta de aplicación al presente caso lo dispuesto por el inciso 10 del artículo 5° y el artículo 44° del Código Procesal Constitucional toda vez que a la fecha de la presentación de la demanda el plazo para interponerla había prescrito, por lo que la demanda debe ser declarada improcedente.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

ETO CRUZ