EXP. N.° 03987-2012-PA/TC

ICA

EMPRESA NACIONAL DE PUERTOS S.A.

(ENAPU S.A.)

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 11 de julio de 2013

  

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por la Empresa Nacional de Puertos S.A. contra la resolución expedida por la Sala Mixta Descentralizada de Pisco de la Corte Superior de Justicia de Ica, de fojas 367, su fecha 20 de junio de 2012, que declaró infundada la demanda de autos; y,

  

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 24 de setiembre de 2010, la Sociedad recurrente interpone demanda de amparo contra el Primer Juzgado de Paz Letrado de Pisco y el Juzgado Especializado en lo Civil de Pisco, solicitando que se declare nulas la resolución N° 13, de fecha 20 de mayo de de 2010, que declaró fundada la demanda de obligación de dar suma de dinero que le interpuso don José Luis Torres Saravia; y la resolución N° 17, de fecha 12 de agosto de 2010, que confirmó la resolución antes mencionada; y que, en consecuencia, se ordene que se emita una nueva sentencia, por considerar que se ha vulnerado su derecho al debido proceso y el principio de razonabilidad.

 

Refiere que en el proceso recaído en los Exps. Nos 2009-655 (primera instancia) y 2010-040 (segunda instancia) se ha vulnerado su derecho al debido proceso, porque se estimó la demanda citada sin haberse acreditado con prueba idónea la existencia de la obligación reclamada, ni que ésta sea expresa, liquida o liquidable; no se ha tenido en cuenta que el pago de la obligación reclamada debió hacerse efectiva en los procesos donde el demandante efectuó las pericias; y que la motivación de las resoluciones cuestionadas es aparente.

 

2.      Que el Juzgado Especializado en lo Civil de Emergencia de Pisco, con fecha 29 de febrero de 2012, declaró infundada la demanda, por considerar que su petitorio no está referido en forma directa al contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados.

  

La Sala revisora confirmó la apelada por el mismo fundamento y por estimar que las resoluciones cuestionadas contienen una motivación razonable.

 

3.      Que teniendo presente los alegatos de la demanda, este Tribunal considera pertinente recordar que el proceso de amparo contra resolución judicial no tiene por finalidad comprobar la existencia de una causa de invalidez de un acto procesal, sino que busca la tutela de derechos fundamentales. Tampoco puede constituirse en un mecanismo de articulación procesal de las partes, las que por este medio pretenden extender el debate de las cuestiones procesales o sustantivas ocurridas en un proceso anterior, sea de la naturaleza que fuere.

 

En el presente caso, se advierte que la demanda de autos pretende la reconsideración de los medios probatorios actuados y valorados en el proceso de obligación de dar suma de dinero, en tanto que la Sociedad recurrente aduce que no hay prueba idónea que acredite la existencia de obligación expresa, liquida o liquidable. Al respecto, este Tribunal debe enfatizar que de la lectura de las resoluciones Nos 13 y 17, obrantes de fojas 194 a 198 y 215 a 218, no se advierte que su razonamiento sea irrazonable en lo que respecta a la apreciación de los medios probatorios; por el contrario, su valoración es adecuada y motivada, por lo que éstas no inciden en el derecho al debido proceso.

 

Asimismo, los alegatos de la demanda evidencian que su finalidad es cuestionar la procedencia de la pretensión satisfecha en el proceso citado, por cuanto la Sociedad recurrente aduce que el “pago se tendría que hacer efectivo en los respectivos expedientes judiciales en donde habría emitido su pericia”. Al respecto, este Tribunal considera que el argumento reseñado busca rebatir la motivación expuesta para admitir y estimar la demanda de obligación de dar suma de dinero, es decir, pretende continuar el debate del proceso civil al proceso de autos, lo que no forma parte del contenido del derecho al debido proceso.

 

Consecuentemente, corresponde aplicar la causal de improcedencia prevista en el artículo 5.1 del CPConst., por cuanto los hechos y el petitorio no están referidos a los aspectos constitucionalmente protegidos de los derechos alegados.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA