EXP. N.° 03988-2012-PA/TC

MOQUEGUA

BARBARÁ BÉJAR AGUILAR

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 14 días del mes de diciembre de 2012, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Urviola Hani, Vergara Gotelli y Calle Hayen, pronuncia la siguiente sentencia.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Barbará Béjar Aguilar

contra la sentencia de fojas 154, su fecha 1 de agosto de 2012, expedida por la Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Moquegua, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Mediante demanda de fecha 21 de enero de 2011 y escrito subsanatorio de fecha 8 de febrero de 2011, la recurrente interpone demanda de amparo contra el alcalde de la  Municipalidad Provincial de Mariscal Nieto, solicitando que se deje sin efecto el despido incausado del que fue objeto, y que, en consecuencia, sea repuesta como obrera de limpieza pública. Refiere que trabajó para la Municipalidad emplazada desde el 1 de septiembre de 2010 hasta el 8 de enero de 2011, que ha superado el periodo de prueba, habiendo alcanzado la protección adecuada contra el despido arbitrario; que el cargo que venía desempeñando se encuentra debidamente aprobado en el Cuadro de Asignación de Personal (CAP), así como en el Presupuesto Analítico Personal (PAP) de la Municipalidad emplazada, y que por ende venía desempeñando una labor de naturaleza permanente; por lo que, en aplicación del principio de la primacía de la realidad tenía un contrato de trabajo a plazo indeterminado.

 

            El procurador público de la Municipalidad emplazada solicita la nulidad del admisorio; propone la excepción de ambigüedad en el modo de proponer la demanda; deduce la cuestión probatoria de tacha de documentos y contestando la demanda sostiene que la demandante no laboró por más de tres meses, que laboró como personal técnico de apoyo, es decir que realizó trabajos de carácter temporal, no habiéndose producido por tanto despido incausado alguno, sino la conclusión del vínculo por vencimiento del contrato.

 

            El Primer Juzgado Mixto de Mariscal Nieto, con fecha 17 de noviembre de 2011, declara improcedentes la nulidad, la tacha y la excepción propuesta; y con fecha 7 de marzo de 2012 declara infundada la demanda, por estimar que la demandante ha mantenido una relación laboral a plazo determinado que culminó al vencer el plazo establecido en su último contrato administrativo de servicios, conforme lo señala el literal h) del numeral 13.1 del Decreto Supremo N.º 075-2008-PCM.

 

            La Sala revisora confirma las resoluciones apeladas, por similar fundamento.

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio y procedencia de la demanda

 

1.       La presente demanda tiene por objeto que se ordene la reposición de la recurrente en el cargo que venía desempeñando por haber sido despedida arbitrariamente. Alega la demandante que suscribió contratos, pero que como en los hechos se desnaturalizaron, su vínculo contractual con la Municipalidad se convirtió en una relación laboral a plazo indeterminado.

 

2.        Conforme a los criterios de procedencia establecidos en el precedente vinculante de la STC 0206-2005-PA/TC, este Tribunal considera que en el presente caso procede evaluar si la demandante ha sido objeto de un despido arbitrario.

 

Análisis de la controversia

 

3.        Para resolver la controversia planteada, conviene recordar que en las SSTC 00002-2010-PI/TC y 03818-2009-PA/TC, así como en la RTC 00002-2010-PI/TC, este Tribunal ha establecido que el régimen de protección sustantivo-reparador contra el despido arbitrario previsto en el régimen laboral especial del contrato administrativo de servicios guarda conformidad con el artículo 27° de la Constitución.

 

Consecuentemente, en el proceso de amparo no corresponde analizar si con anterioridad a la suscripción de los contratos administrativos de servicios, los servicios civiles que habría prestado la demandante fueron desnaturalizados, pues en el caso de que ello hubiese ocurrido, dicha situación de fraude constituiría un período independiente del inicio de los contratos administrativos de servicios, lo cual es constitucional.

 

4.      Cabe señalar que con el contrato administrativo de servicios N.º 7333-2010/GM/MPMN (ff. 65 A 67) y los recibos por honorarios (ff. 7 y 8), queda demostrado que la demandante ha mantenido una relación laboral a plazo determinado, que debió culminar al vencer el plazo contenido en el contrato administrativo de servicios que suscribió, esto es, el 31 de diciembre de 2010.

5.          Sin embargo, de autos se advierte que ello no habría sucedido, por cuanto se infiere que la demandante continuó laborando para la Municipalidad emplazada después de la fecha de vencimiento del plazo de su contrato administrativo de servicios, tal como se desprende del Acta de Constatación Policial obrante a fojas 4, en el que se consigna que “la recurrente (…) solo se encontraba laborando desde el 1 de enero 2011 hasta el día 8 de enero de 2011 como apoyo de la limpieza pública”.

 

Al respecto cabe reconocer que, a la fecha de interposición de la demanda, las consecuencias de este hecho (trabajar después de la fecha de vencimiento del plazo del contrato administrativo de servicios) no se encontraban previstas en el Decreto Legislativo N.º 1057 ni en el Decreto Supremo N.º 075-2008-PCM, es decir, que se estaba ante una laguna normativa; sin embargo, a la fecha, dicho supuesto se encuentra regulado en el artículo 5.2 del Decreto Supremo N.º 075-2008-PCM, que fue incorporado por el Decreto Supremo N.º 065-2011-PCM.

 

6.        Destacada esta precisión, este Tribunal considera que el contrato administrativo de servicios se prorroga en forma automática si el trabajador continúa laborando después de la fecha de vencimiento del plazo estipulado en su último contrato administrativo de servicios. Este hecho no genera que el contrato administrativo de servicios se convierta en un contrato de duración indeterminada, debido a que el artículo 5º del Decreto Supremo N.º 075-2008-PCM prescribe que la “duración del contrato no puede ser mayor al período que corresponde al año fiscal respectivo dentro del cual se efectúa la contratación”. En la actualidad, este parecer se encuentra reconocido en el artículo 5.2º del Decreto Supremo N.º 075-2008-PCM, que fue incorporado por el Decreto Supremo N.º 065-2011-PCM.

 

Por lo tanto, cuando se termina la relación laboral sin que se presente alguna de las causas de extinción del contrato administrativo de servicios, se genera el derecho de percibir la indemnización prevista en el numeral 13.3 del Decreto Supremo N.° 075-2008-PCM.

 

7.        Finalmente, este Tribunal considera pertinente destacar que el hecho de que un trabajador continúe laborando después de la fecha de vencimiento del plazo estipulado en su último contrato administrativo de servicios constituye una falta administrativa que debe ser objeto de un procedimiento disciplinario, a fin de que se determine las responsabilidades previstas en el artículo 7º del Decreto Legislativo N.º 1057, pues dicho hecho contraviene el procedimiento de contratación previsto en el artículo 3º del Decreto Supremo N.º 075-2008-PCM.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda, porque no se ha acreditado la vulneración de los derechos constitucionales alegados.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN