EXP. N.° 03990-2012-PA/TC

ICA

ELEODORO CANTORAL PRADO

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 28 de mayo de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Eleodoro Cantoral Prado contra la resolución expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, de fojas 201, su fecha 25 de junio de 2012, que declaró improcedente la solicitud del demandante; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que en el marco de la etapa de ejecución de sentencia del proceso de amparo seguido contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) se ordenó a ésta que cumpla con ejecutar la sentencia de vista de fecha 28 de agosto de 2002 (f. 127). Es preciso mencionar que el demandante en el proceso de amparo (Exp. 2002-0815-141101-JC03) solicitó que se le otorgue pensión de jubilación minera conforme a la Ley 25009 y su Reglamento, sin la aplicación del Decreto Ley 25967; con el pago de los devengados desde producida la contingencia y las gratificaciones de fiestas patrias y navidad.

 

La ONP, en cumplimiento de ello, emitió la Resolución 61581-2002-ONP/DC/DL 19990, de fecha 11 de noviembre de 2002 (f. 157) por la cual otorgó al actor, por mandato judicial, pensión de jubilación minera por la suma de S/.300.00 nuevos soles a partir del 1 de setiembre de 1995, la misma que se encuentra actualizada a la fecha de expedición de la resolución en S/. 499.39 nuevos soles.

 

Posteriormente, el Juez de ejecución mediante Resolución de fecha 28 de noviembre de 2002 (f. 130), señala que:

 

“(…). Con la Resolución Número 0000061581-2002-ONP/DC/DL 19990, con la cual se cumple con el mandato del Poder Judicial y dado el carácter que tiene la acción de amparo reponer las cosas al estado anterior a la amenaza de violación del derecho constitucional, por lo tanto ARCHÍVESE la presente causa.”

 

Con fecha 12 de octubre de 2011 (f. 168), el demandante solicita el desarchivamiento del referido expediente (Exp. 00815-2002-0-1401-JR-CI-003) para continuar con el trámite del proceso. Asimismo, mediante escrito de fecha 7 de noviembre de 2011 (f. 181), el actor solicita al juez de ejecución que requiera a la ONP el pago de los intereses que le corresponden.

    

2.        Que el a quo, con fecha 14 de noviembre de 2011, declaró improcedente lo solicitado por el actor por considerar que “(…) el proceso ya se encuentra concluido con mandato de archivo definitivo por existir una resolución consentida, pues el actor ha guardado silencio en su oportunidad respecto de la conclusión del proceso mediante la resolución N° 18, coligiéndose que se encontraba conforme con la resolución emitida por la demandada (…)”. A su turno, la Sala Superior revisora confirmó la apelada por similar fundamento.

 

3.        Que el Tribunal Constitucional ha comprendido que el derecho a la ejecución de resoluciones constituye una parte inseparable de la exigencia de efectividad de la tutela judicial. En efecto, en las Sentencias 0015-2001-AI/TC, 0016-2001-AI/TC y 004-2002-AI/TC este Colegiado ha dejado establecido que “[e]l derecho a la ejecución de resoluciones judiciales no es sino una concreción específica de la exigencia de efectividad que garantiza el derecho a la tutela jurisdiccional, y que no se agota allí, ya que, por su propio carácter, tiene una vis expansiva que se refleja en otros derechos constitucionales de orden procesal (...). El derecho a la efectividad de las resoluciones judiciales garantiza que lo decidido en una sentencia se cumpla, y que la parte que obtuvo un pronunciamiento de tutela, a través de la sentencia favorable, sea repuesta en su derecho y compensada, si hubiere lugar a ello, por el daño sufrido” [Fundamento 11]. En esta misma línea de razonamiento, este Colegiado ha precisado en otra sentencia que “la tutela jurisdiccional que no es efectiva no es tutela”, reiterando la íntima vinculación entre tutela y ejecución al establecer que “el derecho al cumplimiento efectivo y, en sus propios términos, de aquello que ha sido decidido en el proceso, forma parte inescindible del derecho a la tutela jurisdiccional a que se refiere el artículo 139.3 de la Constitución” (STC 4119-2005-AA/TC, fundamento 64).

 

4.        Que en efecto, “la actuación de la autoridad jurisdiccional en la etapa de ejecución de sentencias constituye un elemento fundamental e imprescindible en el logro de una efectiva tutela jurisdiccional, siendo de especial relevancia para el interés público, dado que el Estado de derecho no puede existir cuando no es posible alcanzar la justicia a través de los órganos establecidos para tal efecto. Para ello, la autoridad jurisdiccional deberá realizar todas aquellas acciones que tiendan a que los justiciables sean repuestos en sus derechos reaccionando frente a posteriores actuaciones o comportamientos que debiliten el contenido material de sus decisiones, pues sólo así se podrán satisfacer los derechos de quienes han vencido en juicio, sin obligarles a asumir la carga de nuevos procesos” (STC 1042-2002-AA/TC).

 

5.        Que de autos se desprende que la controversia consiste en determinar si, en fase de ejecución de sentencia se desvirtuó lo decidido a favor del recurrente en el proceso de amparo a que se ha hecho referencia en el considerando 1, supra.

 

6.        Que de lo actuado, se verifica que la ONP cumplió la sentencia de vista de fecha 28 de agosto de 2002, en sus mismos términos, es decir, cumplió con otorgar la pensión de jubilación minera al actor conforme a la Ley 25009 y su Reglamento, sin la aplicación del Decreto Ley 25967, con el pago de los devengados y las gratificaciones de fiestas patrias y navidad, tal como se advierte de fojas 157 a 160, la cual al no ser cuestionada, impugnada u observada por el recurrente, quedó consentida por ésta, siendo imposible modificarla, más aún si han transcurrido casi 9 años de haberse expedido la resolución que declara concluido el proceso.

 

7.        Que en tal sentido, al advertirse que el accionante pretende reactivar el proceso de amparo, en etapa de ejecución, con la finalidad de obtener el pago de intereses legales, este Colegiado concluye que lo pretendido por el demandante en su recurso de agravio constitucional no resulta amparable, motivo por el cual corresponde desestimar el recurso presentado.

 

8.        Que sin perjuicio de lo anterior, conviene indicar que en la STC 05430-2006-PA/TC se ha precisado que el precedente vinculante contenido en ella referido al pago de intereses legales no se aplicará a los procesos que se encuentren en etapa de ejecución.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar INFUNDADO el recurso de agravio constitucional.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN

ÁLVAREZ MIRANDA