EXP. Nº 03991-2012-PC/TC

LIMA

EFRAÍN LIZÁRRAGA

BERNAL

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 8 de febrero de 2013

 

VISTO

 

       El pedido de aclaración (entendido como de reposición) de la resolución de autos, su fecha 9 de enero de 2013, presentado por don Efraín Lizárraga Bernal el 8 de febrero de 2013; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que el artículo 121 del Código Procesal Constitucional establece: “(...) Contra los decretos y autos que dicte el Tribunal, sólo procede, en su caso, el recurso de reposición ante el propio Tribunal. El recurso puede interponerse en el plazo de tres días a contar desde su notificación. Se resuelve en los dos días siguientes. (...)”

 

2.        Que la resolución de autos declaró improcedente la demanda al considerar que el mandato cuyo cumplimiento se requiere no reúne los requisitos precisados en los fundamentos 14 a 16 de la STC 0168-2005-PC/TC.

 

3.        Que mediante su escrito de reposición, el demandante pretende la nulidad de la resolución dictada por este Colegiado manifestando que al no haberse emitido pronunciamiento sobre el fondo se ha vulnerado su derecho de defensa.

 

4.        Que tal pedido debe ser rechazado, puesto que resulta manifiesto que no tiene como propósito aclarar la resolución de autos a fin de que ésta se cumpla o ejecute cabalmente; sino impugnar la decisión que contiene –la misma que se encuentra conforme con la jurisprudencia de este Tribunal-, lo que infringe el mencionado artículo 121 del Código Procesal Constitucional.

 

5.        Que, sin perjuicio de lo anterior, este Colegiado reitera que en los fundamentos 14 al 16 de la STC 0168-2005-PC/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 7 de octubre de 2005, se ha establecido que para que exista un pronunciamiento sobre el fondo en un proceso de cumplimiento, es necesario que se observen ciertos requisitos, como son:  a) ser un mandato vigente;  b) ser un mandato cierto y claro,  es decir,  debe

 

inferirse indubitablemente de la norma legal; c) no estar sujeto a controversia compleja ni a interpretaciones dispares; d) ser de ineludible y obligatorio cumplimiento, y e) ser incondicional; excepcionalmente, podrá tratarse de un mandato condicional, siempre y cuando su satisfacción no sea compleja y no requiera de actuación probatoria; advirtiéndose en el presente caso que el mandato cuyo cumplimiento persigue el recurrente no se ajusta a lo dispuesto en el referido precedente.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

                                                                              

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la solicitud de reposición.

                                                                                                       

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

ÁLVAREZ MIRANDA

ETO CRUZ

                                                               

 

                      

 

 

 

 

CRF