EXP. N.° 03992-2012-PHC/TC

LIMA

JOSÉ ENRIQUE

CROUSILLAT LÓPEZ TORRES

 

 

 

RAZÓN DE RELATORÍA

 

En la presente causa la resolución sólo es suscrita por los magistrados Urviola Hani, Vergara Gotelli, Calle Hayen, Eto Cruz y Álvarez Miranda y no por el señor magistrado Beaumont Callirgos debido a que, a pesar de que estuvo presente en la vista de la causa, no llegó a votar y mediante Resolución Administrativa Nº 66-2013-P/TC de fecha 3 de mayo de 2013, publicada en el diario oficial “El Peruano” el 6 de mayo de 2013,  se ha declarado la vacancia de dicho magistrado por la causal establecida en el artículo 16º, inciso 4, de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional.

 

 

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

Lima, 8 de mayo de 2013

 

VISTO

 

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Jorge Antonio Castro Castro contra la resolución expedida por la Tercera Sala Penal con Reos en Cárcel Colegiado “B” de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 757, Tomo II, que declaró procedente la nulidad del auto que admite a trámite la demanda de hábeas corpus, nulo todo lo actuado e improcedente la demanda de autos; y, 

 

 

ATENDIENDO A

 

 

1.        Que con fecha 10 de octubre de 2011 don Jorge Antonio Castro Castro interpone demanda de hábeas corpus a favor de don José Enrique Crousillat López Torres y la dirige contra el Ministro de Justicia, contra los magistrados del Tribunal Constitucional, señores Urviola Hani, Vergara Gotelli, Mesía Ramírez, Beaumont Callirgos, Eto Cruz y Álvarez Miranda, y contra los procuradores públicos de las precitadas instituciones. Solicita que se declare la nulidad de la sentencia del Tribunal Constitucional de fecha 25 de enero de 2011 y de la Resolución Suprema N.º 056-2010-JUS; y que en consecuencia se disponga la restitución de la Resolución Suprema N.º 285-2009-JUS. Con fecha 26 de octubre de 2011 se amplía la demanda contra el juez del Segundo Juzgado Penal Especial de Lima, don César Augusto Vásquez Arana, solicitando la revocatoria del mandato de detención dictado contra el favorecido en el proceso penal N.º 14-2010 (antes N.º 19-2010). Alega la vulneración de los derechos al debido proceso, a la tutela procesal efectiva, a la libertad individual y del principio de especialidad.

 

2.        Que el recurrente indica que mediante Resolución Suprema N.º 285-2009-JUS de fecha 10 de diciembre de 2009, se le concedió indulto por razones humanitarias a don José Enrique Crousillat López Torres y que mediante Resolución Suprema N.º 056-2010-JUS, de fecha 13 de marzo del 2010, se dejó sin efecto la precitada resolución suprema que concedió el indulto; ello motivó que con fecha 16 de marzo de 2010 se interpusiera un proceso de hábeas corpus a favor de don José Enrique Crousillat López Torres contra la Resolución Suprema N.º 056-2010-JUS, la que fue declarada infundada por sentencia del Tribunal Constitucional de fecha 25 de enero de 2011 y se declaró la nulidad del indulto que le fuera concedido al favorecido. Respecto a la ampliación de la demanda, el recurrente refiere que mediante auto de apertura de instrucción de fecha 12 de marzo de 2010 se inició proceso penal contra el favorecido por el delito contra la administración pública, corrupción de funcionarios, cohecho activo propio, dictándosele mandato de detención. Al respecto el accionante sostiene que para dar inicio a este proceso primero se debió solicitar la ampliación de la extradición contra el favorecido pues sino se vulnera el principio de especialidad.

 

3.        Que con fecha 23 de noviembre de 2011, el Quincuagésimo Juzgado Especializado en lo Penal de Lima declaró infundada la nulidad planteada por el Procurador Público del Tribunal Constitucional por considerar que los cuestionamientos planteados en la referida nulidad constituyen temas de fondo que necesariamente deben ser resueltos en la decisión final que se dicte en el proceso. Con fecha 6 de julio del 2012, la Tercera Sala Penal con Reos en Cárcel Colegiado “B” de la Corte Superior de Justicia de Lima, revocando la decisión impugnada, declaró procedente la nulidad del auto que admite la demanda de hábeas corpus, y en consecuencia nulo todo lo actuado e improcedente la presente demanda; resolución contra la que se interpone el recurso de agravio constitucional.

 

4.        Que si bien el recurso de agravio constitucional ha sido planteado contra una resolución que se pronuncia en un incidente de nulidad, su pronunciamiento está referido a la improcedencia misma de la demanda; por consiguiente este Colegiado considera que la cuestionada resolución puede ser entendida como una resolución denegatoria conforme a lo señalado en el inciso 2) del artículo 202° de la Constitución Política y en el artículo 18º del Código Procesal Constitucional; por tanto, estando a que corresponde al Tribunal Constitucional conocer en última y definitiva instancia las resoluciones denegatorias [infundadas o improcedentes] de hábeas corpus, amparo, hábeas data y acción de cumplimiento; en este caso, este Colegiado tiene competencia para pronunciarse sobre el recurso de agravio constitucional obrante a fojas 813, Tomo II de autos.

 

5.        Que el artículo 5º, inciso 6, del Código Procesal Constitucional establece que no proceden los procesos constitucionales cuando se cuestione una resolución firme recaída en otro proceso constitucional o haya litispendencia, causal de improcedencia que es aplicable al presente caso respecto al extremo de la demanda en que se cuestiona la sentencia de fecha 25 de enero de 2011, expedida por este Tribunal (en última y definitiva instancia) en el expediente N.º 3660-2010-PHC/TC. La sentencia de fecha 25 de enero de 2011, desestimó la demanda porque se consideró justificada la Resolución Suprema N.º 056-2010-JUS, por la que se anuló el indulto otorgado a don José Enrique Crousillat López Torres. Además que de los fundamentos de la presente demanda no es posible configurar el supuesto de excepción de hábeas corpus contra hábeas corpus conforme a los considerandos 3 al 9 de la sentencia recaída en el expediente N.º 3491-2005-PHC/TC.

 

6.        Que, conforme el artículo 1º del Código Procesal Constitucional, los procesos constitucionales de la libertad (entre los que se encuentra el hábeas corpus), tienen por finalidad proteger los derechos constitucionales reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional, o disponiendo el cumplimiento de un mandato legal o de un acto administrativo. En tal sentido, se advierte que la procedencia del hábeas corpus se supedita a la real existencia de una afectación, o de una amenaza de afectación de la libertad individual o de algún derecho conexo a ella; por lo que si luego de presentada la demanda ha cesado la agresión o amenaza de violación del derecho invocado, no existe la necesidad de emitir un pronunciamiento de fondo, ya que se ha producido la sustracción de materia. 

 

7.        Que respecto al extremo de la demanda en que se solicita la revocatoria del mandato de detención dictado contra el favorecido en el proceso penal N.º 14-2010, se ha producido la sustracción de la materia pues mediante Oficio N.º 19-10/2JPLT/LMM, se informó que mediante Resolución N.º 126 de fecha 9 de julio de 2012, la Cuarta Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Lima dispuso la excarcelación de don José Enrique Crousillat López Torres por haberse excedido el plazo legal de detención, medida que se efectivizará siempre y cuando no exista mandato de detención emanado de autoridad judicial competente, imponiéndosele mandato de comparecencia. Esta situación ha originado que ya no exista incidencia en el derecho a la libertad individual del favorecido en el proceso penal N.º 14-2010, por lo que este Colegiado ya no puede pronunciarse sobre la alegada vulneración al principio de especialidad.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

  

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI 

CALLE HAYEN 

ETO CRUZ 

ÁLVAREZ MIRANDA