EXP. N.° 03995-2012-PA/TC
ICA
DIONICIO GUADALUPE
ALVARADO PANTA
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 14 de diciembre de 2012
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Dionicio Guadalupe Alvarado Panta contra la resolución de fojas 122, su fecha 20 de julio de 2012, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, que declaró improcedente la demanda de autos; y,
ATENDIENDO A
1. Que el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), a fin de que se declare la inaplicabilidad del Reporte de Situación en el Sistema de Pensiones (RESIT) - SNP N.º 0000134915, de fecha 4 de enero de 2011, que le reconoce solo un año y once meses de aportaciones; y que, en consecuencia, se expida un nuevo Resit en el que se le reconozca veintiséis años, un mes y veintisiete días de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones; y que asimismo, se emita un nuevo Resit a la Administradora de Fondo de Pensiones HORIZONTE y a la Superintendencia de Banca y Seguros (SBS) para reiniciar sus trámites de libre desafiliación.
2. Que cabe indicar que en la STC 1776-2004-AA/TC, este Colegiado estableció jurisprudencia sobre la posibilidad de retorno parcial de los pensionistas del Sistema Privado de Pensiones al Sistema Público de Pensiones. Por otro lado, el Congreso de la República ha expedido la Ley 28991 –Ley de libre desafiliación informada, pensión mínima y complementaria, y régimen especial de jubilación anticipada– publicada en el diario oficial El Peruano el 27 de marzo de 2007. Sobre el mismo asunto, en la STC 7281-2006-PA/TC, el Tribunal Constitucional ha emitido pronunciamiento sobre las causales de solicitud de desafiliación, incluida, desde luego, la referida a la falta de información o a una insuficiente o errónea información, y ha establecido dos precedentes vinculantes, a saber: el primero sobre la información (Cfr. fundamento 27), y el segundo sobre las pautas a seguir respecto al procedimiento de desafiliación (Cfr. fundamento 37).
3. Que pese a haber sido sometida a cuestionamiento a través de un proceso de inconstitucionalidad la Ley 28991, esta debe ser plenamente cumplida en vista de que: “La ley es obligatoria desde el día siguiente de su publicación en el diario oficial, salvo disposición contraria de la misma ley que posterga su vigencia en todo o en parte” (artículo 109 de la Constitución). Cabe recordar que en ella se expresa un procedimiento que debe ser seguido para viabilizar el retorno parcial del Sistema Privado de Pensiones al Sistema Público de Pensiones.
4. Que la jurisprudencia constitucional justamente ha estado en la misma línea, ampliando la validez del procedimiento incluso para los casos de asimetría informativa (vide fundamento 34 de la STC 7281-2006-PA/TC). El respeto de un procedimiento digno y célere a ser seguido en sede administrativa ha sido una constante para el Tribunal Constitucional, siempre con el fin de tutelar los derechos fundamentales de las personas, en este caso, de los pensionistas.
5. Que únicamente será viable el proceso de amparo para los casos de impedimento de desafiliación mediante una actuación arbitraria por parte de la Administración, en este caso, de la SBS, o por parte de la AFP a la cual le corresponda iniciar el trámite. La persona no está facultada para acudir directamente a la vía del amparo para lograr la desafiliación, porque la jurisprudencia que este Colegiado ha emitido sólo se ciñe a exigir el inicio del procedimiento, no a ordenar la desafiliación.
6. Que, en el caso concreto, la demanda ha sido interpuesta con posterioridad a la emisión de la ley señalada y de las SSTC 1776-2004-AA/TC y 7281-2006-PA/TC, por lo que se debió seguir los lineamientos en ella expresados, acudiendo al órgano que correspondía a solicitar la desafiliación, o como en el presente caso, interponer los medios impugnatorios respectivos en el proceso administrativo de desafiliación a fin de agotar la vía administrativa previa.
7. Que por tales razones, este Colegiado considera que no se han agotado las vías previas (el trámite de desafiliación se entenderá como una de ellas) en el presente caso, por lo que cabe declarar improcedente la demanda por la causal prevista en el artículo 5, inciso 4), del Código Procesal Constitucional.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
URVIOLA HANI
VERGARA GOTELLI
CALLE HAYEN