EXP. N.° 03997-2012-PA/TC

LORETO

INVERSIONES PEGASO S.R.L.

          

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 23 de enero de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por Inversiones Pegaso S.R.L.,  a través de su representante, contra la resolución de fecha 2 de agosto de 2012, de fojas 142, expedida por la Sala Penal de Apelaciones y Liquidadora de Loreto que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que, con fecha 7 de febrero de 2012, la empresa recurrente interpone demanda de amparo contra el juez a cargo del Juzgado Laboral de Maynas, y los vocales integrantes de la Sala Civil Mixta de la Corte Superior de Justicia de Loreto, solicitando que se declare la nulidad de: i) la resolución de fecha 24 de mayo de 2012, expedida por el Juzgado Laboral, que incorporó a Inversiones Pegaso S.R.L. dentro del incidente de ejecución de sentencia del proceso laboral; y ii) la resolución de fecha 4 de noviembre de 2011, expedida por la Sala Civil, que confirmó la incorporación en el incidente de ejecución de sentencia del proceso laboral. Sostiene que en el contexto de la tramitación del proceso judicial sobre pago de beneficios sociales seguido por don Iván Francisco Villar Benaun en contra de la Empresa CEONE American Computer E.I.R.L. (Exp. Nº 1994-00185), los órganos judiciales demandados, atendiendo un pedido del demandante, incorporaron a Inversiones Pegaso S.R.L. en el proceso judicial, decisiones que vulneran sus derechos al debido proceso, a la libertad de empresa y de comercio, toda vez que la demandada al pago de beneficios sociales era la Empresa CEONE American Computer E.I.R.L., no habiendo participado Inversiones Pegaso S.R.L. en el proceso judicial, siendo que el hecho de tener ambas la misma dirección domiciliaria no puede constituir presunción alguna de que sean la mismas Empresas.

 

2.      Que con resolución de fecha 23 de marzo de 2012, el Segundo Juzgado Civil de Maynas declara improcedente la demanda, por considerar que la empresa recurrente pretende una nueva revisión de la materia controvertida dilucidada en el proceso judicial sobre pago de beneficios sociales. A su turno, la Sala Penal de Apelaciones y Liquidadora de Loreto confirma la apelada, por considerar que la Empresa recurrente pretende que el juez constitucional resuelva un aspecto que ya ha sido materia de pronunciamiento por la jurisdicción ordinaria.

 

3.      Que sin entrar a evaluar el fondo del asunto, este Colegiado precisa, tal como lo ha hecho en reiterada jurisprudencia (Exp. Nº 03939-2009-PA/TC, entre otras), que el amparo contra resoluciones judiciales no puede servir para replantear una controversia ya resuelta por los órganos jurisdiccionales ordinarios (la incorporación de la Empresa Inversiones Pegaso S.R.L. en el incidente de ejecución de sentencia del proceso judicial sobre pago de beneficios sociales), pues no constituye un medio impugnatorio revisor de las decisiones que sean de exclusiva competencia de la jurisdicción ordinaria y donde, prima facie, se han respetado las garantías del debido proceso.

 

4.      Que en efecto, en el presente caso este Colegiado aprecia de los recaudos aportados a la demanda que las resoluciones judiciales cuestionadas, que incorporaron a la Empresa Inversiones Pegaso S.R.L. en el incidente de ejecución de sentencia del proceso judicial sobre pago de beneficios sociales, han sido expedidas por órganos competentes, y contienen las justificaciones que respaldan las decisiones emitidas en el caso, tanto más cuando los órganos judiciales determinaron la vinculación existente entre la Empresa CEONE American Computer E.I.R.L. y la Empresa Inversiones Pegaso S.R.L., las cuales tuvieron como representante o gerente general común a don José Francisco Quispe Farro, advirtiéndose la existencia de un mismo grupo empresarial, resultando por ello aplicable el principio de persecutoriedad de los créditos laborales.

 

5.      Que por lo tanto, este Colegiado debe rechazar la demanda en aplicación del inciso 1) del artículo 5º del Código Procesal Constitucional, el cual establece que “no proceden los procesos constitucionales cuando (…) los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado”.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

MESÍA RAMIREZ

ETO CRUZ