EXP. N.° 03998-2012-PC/TC

AREQUIPA

MANUEL GUILLERMO

BARREDA ARENAS

Y OTROS

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 5 de marzo de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Manuel Guillermo Barreda Arenas y otros contra la resolución expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas 65, su fecha 6 de agosto de 2012, que declaró improcedente, in límine, la demanda de cumplimiento de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.    Que con fecha 19 de enero de 2012, los recurrentes interponen demanda de cumplimiento contra el Rector de la Universidad Nacional de San Agustín de Arequipa, solicitando que se cumpla con el acto administrativo contenido en la Resolución de Consejo Universitario N.º 174-2011, de fecha 26 de mayo de 2011, subsanada mediante la Resolución de Consejo Universitario N.º 208-2011, de fecha 1 de junio de 2011, y se le otorgue una asignación mensual de S/.100.00 a partir del mes de abril de 2011, y de S/.150.00 a partir del mes de agosto de 2011.

 

2.    Que tanto en primera como en segunda instancia se ha declarado la improcedencia liminar de la demanda, por estimarse que el acto cuyo cumplimiento se exige debe ser reclamado en el proceso contencioso de cumplimiento, cuyo trámite es urgente, conforme al inciso 4) del artículo 5º del TUO de la Ley N.º 27584, aprobado por el Decreto Supremo N.º 013-2008-JUS, y de acuerdo con el precedente vinculante establecido por el Tribunal Constitucional en la STC N.º 00206-2005-PA/TC.

 

3.    Que este Tribunal no comparte los pronunciamientos emitidos en sede judicial, pues en reiterada jurisprudencia (Cfr. por todas, sentencia recaída en el Expediente N.º 05414-2008-PC/TC) ha sostenido que el precedente vinculante establecido en la STC N.º 00206-2005-PA no es aplicable para los procesos de cumplimiento; sino las reglas de procedencia establecidas con carácter de precedente vinculante en la STC N.º 168-2005-PC/TC.

 

4.    Que, en consecuencia, este Tribunal estima que corresponde revocar el rechazo liminar de la demanda de cumplimiento de autos, debiendo reponerse la causa al estado respectivo a efectos de que el juzgado de origen la admita a trámite y corra traslado de ella a la Universidad emplazada.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

 

Declarar FUNDADO el recurso de agravio constitucional; en consecuencia, dispone REVOCAR el auto de rechazo liminar y ordenar al Segundo Juzgado Especializado en lo Civil de Arequipa que proceda a admitir a trámite la demanda y resolverla dentro de los plazos establecidos en el Código Procesal Constitucional, bajo apercibimiento de generar la responsabilidad prevista en el artículo 13º del Código mencionado.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

ÁLVAREZ MIRANDA

ETO CRUZ