EXP. N.° 03999-2011-PA/TC

LIMA

JORGE ARMANDO MARTÍN

FERNÁNDEZ CAMPOS

 

 

RAZÓN DE RELATORÍA

 

La resolución recaída en el Expediente 03999-2011-PA/TC, que declara FUNDADA la demanda, se compone del voto singular del magistrado Beaumont Callirgos y los votos dirimentes de los magistrados Eto Cruz y Mesía Ramírez, llamados sucesivamente para resolver la discordia suscitada por los votos de los magistrados integrantes de la Sala Primera Álvarez Miranda, Calle Hayen y Beaumont Callirgos.

Debe señalarse que aun cuando el magistrado Beaumont Callirgos participó en la vista de la causa, su voto aparece firmado en hoja membretada aparte y no junto con la firma de los otros magistrados integrantes de la Sala debido a que se declaró su vacancia mediante Resolución Administrativa N.° 66-2013-P/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 6 de mayo de 2013.

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 15 días del mes de julio de 2013, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Beaumont Callirgos, Mesía Ramírez y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia, tras haberse compuesto la discordia surgida por los votos de los magistrados Álvarez Miranda y Calle Hayen, que declaran infundada la demanda, y el voto del magistrado Beaumont Callirgos, que declara fundada la demanda

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Jorge Armando Martín Fernández Campos contra la resolución de fojas 78, su fecha 20 de junio de 2011, expedida por la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 30 de diciembre de 2009, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Unidad Ejecutora de Capacitación Laboral Juvenil PROJOVEN del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, solicitando que se deje sin efecto el despido incausado del cual ha sido objeto, y que, en consecuencia, se ordene su reposición en el cargo de asesor legal y se le abone las costas y costos del proceso. Refiere que prestó servicios bajo la modalidad de contratos de locación de servicios y contratos administrativos de servicios, pero que en los hechos las labores que realizaba acreditan la desnaturalización de los contratos suscritos; que por tanto, al haber sido despedido sin expresión de una causa justa prevista en la ley, se ha vulnerado su derecho al trabajo.

 

El Cuarto Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima, con fecha 6 de enero de 2010, declaró improcedente in límine la demanda por estimar que al tratarse el presente proceso de una controversia compleja se requiere de una fase probatoria amplia, concluyendo que son aplicables los artículos 5.1, 5.2 y 9 del Código Procesal Constitucional.

 

La Sala revisora confirma la apelada por considerar que la pretensión sometida a tutela jurisdiccional requiere de una etapa probatoria que permita establecer cuáles fueron las causas o circunstancias en las que se produjo el despido, no siendo el proceso de amparo la vía idónea para ventilar la controversia por carecer de etapa probatoria.

 

FUNDAMENTOS

 

Sobre la regla de la “prórroga automática”

 

1.        La opinión de la mayoría sostiene que no corresponde la reposición laboral, porque el encubrimiento de la relación de trabajo del demandante mediante un contrato de naturaleza civil no supone una afectación a sus derechos fundamentales, sino que constituye en realidad una falta administrativa de la entidad empleadora que es necesario determinar y sancionar. Estiman que los contratos civiles celebrados de ningún modo pueden desnaturalizarse y que por tanto se debe considerar establecida una relación de trabajo a plazo indeterminado, puesto que se ha comprobado que el demandante se desempeñó “antes” bajo el régimen del contrato administrativo de servicios (en adelante, CAS). En todo caso, se expresa, se deberá presumir que dicho CAS se prorrogó automáticamente por un periodo al estipulado en los contratos civiles simulados y que feneció por decisión unilateral de la emplazada.

 

2.        Al respecto, sobre la aplicación de la regla de la “prórroga automática” del CAS, este Colegiado debe reiterar su plena disconformidad por su clara incompatibilidad con el marco laboral de nuestra Constitución (preferencia de la contratación laboral indefinida) y con la jurisprudencia reiterada de este Tribunal sobre protección del derecho al trabajo, tal como hemos expresado en pronunciamientos anteriores (cfr. STC 02695-2011-PA), argumentos in extenso a los cuales nos remitimos. En el presente caso solo cabe señalar que en resumen, se llegó a la conclusión que la regla denominada “prórroga automática” del CAS presentaba serios vicios de forma y de fondo que no ameritaba su aplicación en ningún supuesto. 

 

3.        En cuanto a los vicios de forma, se dijo que, a pesar de que la regla de la prórroga automática ha sido incorporada recientemente en el Reglamento del Decreto Legislativo 1057, adolece de nulidad jurídica. En principio, porque la citada regla no desarrolla ningún extremo de la ley objeto de reglamentación (Decreto Legislativo 1057); por el contrario, excede sus alcances al establecer consecuencias jurídicas (prórroga automática) a un estado de cosas no regulado por él (existencia de trabajadores con CAS vencidos). Y, sobre todo, porque la referida regla restringe mediante una norma de nivel reglamentario el ejercicio de un derecho de nivel constitucional, como es el caso del derecho al trabajo en su manifestación concreta de una protección adecuada contra el despido arbitrario. Esto último, como consecuencia de hacerse “reingresar” al trabajador sin contrato al régimen del CAS, que es un régimen “especial” y de contratación “temporal”, cuando estos hechos irregulares son subsumibles en el artículo 4 del Decreto Supremo 003-97-TR que regula la presunción legal de existencia de un contrato de trabajo a plazo indeterminado.

 

Sobre los vicios de fondo, se indicó, entre otras cuestiones, que al hacerse “reingresar” al trabajador al régimen del CAS, se le aplicaba las restricciones laborales propias de este régimen, cuando en estricto son trabajadores sin contrato a los que, técnicamente, les es aplicable el artículo 4 del Decreto Supremo 003-97-TR (sin perjuicio, por supuesto, de observar la normativa laboral de cada entidad estatal). Asimismo, como efecto de esto, se observó que la aplicación de la prórroga automática fragmentaba a los trabajadores sin contrato en dos grupos según el criterio del pasado laboral. A unos les otorgaba una protección disminuida contra el despido arbitrario (la indemnización por un máximo de dos contraprestaciones dejadas de percibir) y a otros la protección restitutoria (reposición en el puesto de trabajo), dependiendo de si el trabajador tenía o no pasado laboral de CAS, respectivamente.

 

4.        Ahora, en la medida en que en el presente caso no se trata, en stricto sensu, de una prórroga automática del CAS vencido para trabajadores sin contrato, sino más bien de una prórroga automática creada jurisprudencialmente para trabajadores con contratos civiles simulados; se debe decir que los argumentos sobre los vicios de fondo esgrimidos son, en esencia, trasladables. Así, primero, la creación de una regla de prórroga automática para trabajadores con contratos simulados es problemática, porque ya existe una regulación al respecto. El artículo 4 del Decreto Supremo 003-97-TR expresamente señala que “En toda prestación de trabajo personal de servicios remunerados y subordinados, se presume la existencia de un contrato de trabajo a plazo indeterminado” (subrayado agregado), artículo que es de aplicación reiterada por el Tribunal Constitucional para resolver este tipo de casos genéricos de encubrimiento de una relación de trabajo. Por ello, no resulta comprensible que no obstante concurrir esta presunción de orden pro operario, se optaba por crear una regla nueva de “reingreso” al régimen del CAS y, peor aún, restrictiva de derechos. Y segundo, se discrimina a los trabajadores con contratos civiles simulados nuevamente según el criterio del pasado laboral, cuando los trabajadores con contratos simulados, con o sin pasado de un CAS, están en la misma situación jurídica de vulneración de sus derechos al trabajo. Efectivamente, ambos no pertenecen al régimen del CAS y ambos están sujetos a un ilícito de fraude a la ley laboral.

 

5.        Adicionalmente, es de resaltar que la regla de la “prórroga automática” es contradictoria, incluso, con la propia jurisprudencia del Tribunal Constitucional en materia de CAS. En efecto, si este máximo órgano ha declarado en su STC 00002-2010-PI (y su resolución de aclaración) que el régimen del CAS es un régimen de trabajo y, además es “especial”, o sea, de aplicación limitada y restringida sólo a un grupo de trabajadores del sector público; resulta inconsistente aceptar que siendo “especial” se aplique supletoriamente, como fórmula general, ante cualquier contratación fraudulenta de todo el personal que en algún momento suscribió un CAS; más aún si el propio legislador ha declarado recientemente que el régimen del CAS es actualmente “transitorio”, de conformidad con lo estipulado en la Ley 29849 (Ley que establece la eliminación progresiva del régimen especial del Decreto Legislativo Nº 1057 y otorga derechos laborales). Si esta es la lógica, es decir la transitoriedad del régimen del CAS hasta su completa eliminación, contradictoriamente entonces se estaría convirtiendo a este régimen en uno nuevo de carácter “general” y equiparable a los regímenes de los Decretos Legislativos 276 y 728.

 

Consecuentemente, por las razones expuestas, este Colegiado considera que la legislación aplicable no es el Decreto Legislativo 1057 ni su reglamento, sino la normativa laboral general de la actividad privada sobre los casos genéricos de una contratación simulada que pretenda encubrir una relación de trabajo.

 

Análisis del caso concreto

 

6.        Con la constancia de prestación de servicios (fojas 2) del 23 de diciembre del 2009, el CAS y su adenda (fojas 4 y 8), de fechas 31 de enero y 30 de abril del 2009, respectivamente; el Acta de Mutuo Acuerdo del 30 de junio de 2009 y el contrato de locación de servicios (fojas 10) de fecha 30 de junio del 2009, y los informes de actividad y actas de conformidad (fojas 13 a 32), se verifica que el demandante ha venido prestando servicios del 5 de enero al 30 de setiembre del 2009 desempeñando el cargo de Asesor Legal en Materia Laboral, siendo su último periodo de contratación desde 1 de julio del 2009, en la modalidad de locación de servicios. Teniendo como premisa que el antiguo CAS suscrito por el demandante concluyó por mutuo acuerdo (30 de junio de 2009, fojas 336) y que, por ende, ya no pertenece a él; corresponde señalar que en vista de que en este último periodo de contratación el demandante ha realizado labores en una actividad principal de la entidad (Asesor Legal en Materia Laboral) en forma subordinada y permanente, debe aplicarse el principio de primacía de la realidad (artículo 4 del Decreto Supremo 003-97-TR), en virtud del cual debe preferirse la existencia de una relación de naturaleza laboral y no civil, en caso de discordancia entre lo que fluye de los documentos y lo que sucede en la realidad; por lo que, siendo este el caso, la emplazada al haber despedido al demandante sin haberle expresado la existencia de una causa justa relacionada con su capacidad o conducta laboral que justifique su decisión, ha vulnerado su derecho constitucional al trabajo, frente a lo cual corresponde estimar la demanda.

 

7.        En la medida en que en este caso se ha acreditado que se vulneró el derecho constitucional al trabajo del demandante, corresponde, de conformidad con el artículo 56º del Código Procesal Constitucional, ordenar que la emplazada asuma el pago de los costos del proceso, los cuales deberán ser liquidados en la etapa de ejecución de sentencia.  

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar FUNDADA la demanda por haberse acreditado la vulneración del derecho constitucional al trabajo; en consecuencia, nulo el despido.

 

2.      Ordenar que la emplazada cumpla con reponer a don Jorge Armando Martín Fernández Campos como trabajador a plazo indeterminado en su mismo puesto de trabajo o en otro de igual o similar nivel, en el plazo de dos días, bajo apercibimiento de que el juez de ejecución aplique las medidas coercitivas prescritas en los artículos 22° y 59° del Código Procesal Constitucional, con el abono de los costos del proceso.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 03999-2011-PA/TC

LIMA

JORGE ARMANDO MARTÍN

FERNÁNDEZ CAMPOS

 

 

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO BEAUMONT CALLIRGOS

 

Con el debido respeto por la opinión expresada por mis colegas magistrados, no concuerdo con los argumentos ni con el fallo desestimatorio de la resolución de mayoría, pues considero que la demanda de autos debe ser declarada FUNDADA. Los argumentos que respaldan mi posición son los siguientes:

 

Sobre la regla de la “prórroga automática”

 

1.        La opinión de la mayoría sostiene que no corresponde la reposición laboral, porque el encubrimiento de la relación de trabajo del demandante mediante un contrato de naturaleza civil no supone una afectación a sus derechos fundamentales, sino que constituye en realidad una falta administrativa de la entidad empleadora que es necesario determinar y sancionar. Estiman que, los contratos civiles celebrados de ningún modo pueden desnaturalizarse en una relación de trabajo a plazo indeterminado, puesto que se ha comprobado que el demandante se desempeñó “antes” mediante un contrato administrativo de servicios (en adelante, CAS). En todo caso, se expresa, se deberá presumir que dicho CAS se prorrogó automáticamente por igual tiempo al estipulado en los contratos civiles simulados y que su culminación se dio por decisión unilateral de la emplazada.

 

2.        Al respecto, sobre la aplicación de la regla de la “prórroga automática” del CAS, debo reiterar mi plena disconformidad por su clara incompatibilidad con el marco laboral de nuestra Constitución (preferencia de la contratación laboral indefinida) y con la jurisprudencia reiterada de este Tribunal sobre protección del derecho al trabajo, tal como lo he expresado en pronunciamientos anteriores (por todas, cfr. mi voto singular en la STC 02695-2011-PA), argumentos in extenso a los cuales me remito. En el presente caso sólo señalaré que, en resumen, concluí que la regla denominada “prórroga automática” del CAS presentaba serios vicios de forma y de fondo que no ameritaba su aplicación en ningún supuesto. 

 

3.        En cuanto a los vicios de forma, se dijo que, a pesar que la regla de la prórroga automática ha sido incorporada recientemente en el Reglamento del Decreto Legislativo 1057, observé que, aún así, adolece de nulidad jurídica. En principio, porque la citada regla no desarrolla ningún extremo de la ley objeto de reglamentación (Decreto Legislativo 1057); por el contrario, excede sus alcances al establecer consecuencias jurídicas (prórroga automática) a un estado de cosas no regulado por él (existencia de trabajadores con CAS vencidos). Y, sobretodo, porque la referida regla restringe mediante una norma de nivel reglamentario el ejercicio de un derecho de nivel constitucional, como es el caso del derecho al trabajo en su manifestación concreta de una protección adecuada contra el despido arbitrario. Esto último, como consecuencia de hacerse “reingresar” al trabajador sin contrato al régimen del CAS que es un régimen “especial” y de contratación “temporal”, cuando estos hechos irregulares son subsumibles en el artículo 4 del Decreto Supremo 003-97-TR que regula la presunción legal de existencia de un contrato de trabajo a plazo indeterminado.

 

Sobre los vicios de fondo, se indicó, entre otras cuestiones, que al hacerse “reingresar” al trabajador al régimen del CAS, se le aplicaba las restricciones laborales propias de este régimen, cuando en estricto son trabajadores sin contrato a los que, técnicamente, les es aplicable el artículo 4 del Decreto Supremo 003-97-TR (sin perjuicio, por supuesto, de observar la normativa laboral de cada entidad estatal). Asimismo, como efecto de esto, se observó que la aplicación de la prórroga automática fragmentaba a los trabajadores sin contrato en dos grupos según el criterio del pasado laboral. A unos les otorga una protección disminuida contra el despido arbitrario (la indemnización por un máximo de dos contraprestaciones dejadas de percibir) y a otros les otorga la protección restitutoria (reposición en el puesto de trabajo), dependiendo de si el trabajador tiene o no pasado laboral de CAS, respectivamente.

 

4.        Ahora, en la medida en que en el presente caso no se trata, en stricto sensu, de una prórroga automática del CAS vencido para trabajadores sin contrato, sino más bien una prórroga automática creada jurisprudencialmente para trabajadores con contratos civiles simulados; debo decir que, los argumentos sobre los vicios de fondo, supra esgrimidos, son en esencia trasladables. Así, primero, la creación de una regla de prórroga automática para trabajadores con contratos simulados es problemático, porque ya existe una regulación al respecto. El artículo 4 del Decreto Supremo 003-97-TR expresamente señala que “En toda prestación de trabajo personal de servicios remunerados y subordinados, se presume la existencia de un contrato de trabajo a plazo indeterminado” (subrayado agregado), artículo el cual es de aplicación reiterada por el Tribunal Constitucional para resolver este tipo de casos genéricos de encubrimiento de una relación de trabajo. Por ello, no resulta comprensible que no obstante concurrir esta presunción de orden pro operario, se opta por crear una regla nueva de “reingreso” al régimen del CAS y, peor aún, restrictiva de derechos. Y segundo, se discrimina a los trabajadores con contratos civiles simulados nuevamente según el criterio del pasado laboral, cuando los trabajadores con contratos simulados, con o sin pasado de un CAS, están en la misma situación jurídica de vulneración de sus derechos al trabajo. Efectivamente, ambos no pertenecen al régimen del CAS y ambos están sujetos a un ilícito de fraude a la ley laboral.

 

5.        Adicionalmente, es de resaltar que la regla de la “prórroga automática” es contradictoria, incluso, con la propia jurisprudencia del Tribunal Constitucional en materia de CAS. En efecto, si este máximo órgano ha declarado en su STC 00002-2010-PI (y su resolución de aclaración) que el régimen del CAS es un régimen de trabajo y, además es “especial”, o sea, de aplicación limitada y restringida sólo a un grupo de trabajadores del sector público; resulta inconsistente aceptar que siendo “especial” se aplique supletoriamente, como fórmula general, ante cualquier contratación fraudulenta de todo el personal que en algún momento suscribieron un CAS; más aún si es que el propio legislador ha declarado recientemente que el régimen del CAS es actualmente “transitorio”, de conformidad con lo estipulado en la Ley 29849 (Ley que establece la eliminación progresiva del régimen especial del Decreto Legislativo Nº 1057 y otorga derechos laborales). Si esta es la lógica, es decir la transitoriedad del régimen del CAS hasta su completa eliminación, contradictoriamente entonces se estaría convirtiendo a este régimen en uno nuevo de carácter “general” y equiparable a los regímenes de los Decretos Legislativos 276 y 728.

 

Consecuentemente, por las razones expuestas, considero que la legislación aplicable no es el Decreto Legislativo 1057 ni su reglamento, sino la normatividad laboral general de la actividad privada sobre los casos genéricos de una contratación simulada que pretenda encubrir una relación de trabajo.

 

Análisis del caso concreto

 

6.        En ese sentido, con la constancia de prestación de servicios (fojas 2) del 23 de diciembre del 2009, con el CAS y su addenda (fojas 4 y 8) de fechas 31 de enero y 30 de abril del 2009, respectivamente, con el Acta de Mutuo Acuerdo del 30 de junio de 2009 y con el contrato de locación de servicios (fojas 10) de fecha 30 de junio del 2009, con los informe de actividad y actas de conformidad (fojas 13 a 32), se verifica que el demandante ha venido prestado servicios desde el 5 de enero al 30 de setiembre del 2009 en el cargo de “Asesor Legal en Materia Laboral”, siendo su último periodo de contratación desde 1 de julio del 2009, en la modalidad locación de servicios. Teniendo como premisa que el antiguo CAS suscrito por el demandante culminó por mutuo acuerdo (30 de junio de 2009, fojas 336) y que, por ende, ya no pertenece a él; corresponde señalar que en vista de que en este último periodo de contratación el demandante ha realizado labores en una actividad principal de la entidad (Asesor Legal en Materia Laboral) en forma subordinada y permanente, debe aplicarse el principio de primacía de la realidad (artículo 4 del Decreto Supremo 003-97-TR), en virtud del cual debe preferirse la existencia de una relación de naturaleza laboral y no civil, en caso de discordancia entre lo que fluye de los documentos y lo que sucede en la realidad; por lo que, siendo este el caso, la emplazada al haber despedido al demandante sin haberle expresado la existencia de una causa justa relacionada con su capacidad o conducta laboral que justifique su decisión, ha vulnerado su derecho constitucional al trabajo, frente a lo cual corresponde estimar la demanda.

 

7.        En la medida en que en este caso se ha acreditado que se vulneró el derecho constitucional al trabajo del demandante, corresponde, de conformidad con el artículo 56º del Código Procesal Constitucional, ordenar a la emplazada que asuma el pago de los costos del proceso, los cuales deberán ser liquidados en la etapa de ejecución de sentencia.  

 

En ese sentido, por las consideraciones expuestas, mi voto es porque se declare FUNDADA la demanda por haberse acreditado la vulneración del derecho constitucional al trabajo; en consecuencia, debe declararse nulo el despido y ordenarse a la emplazada cumpla con reponer a don Jorge Armando Martín Fernández Campos como trabajador a plazo indeterminado en su mismo puesto de trabajo o en otro de igual o similar nivel, en el plazo de dos días, bajo apercibimiento de que el juez de ejecución aplique las medidas coercitivas prescritas en los artículos 22° y 59° del Código Procesal Constitucional, con el abono de los costos del proceso.

 

 

Sr.

BEAUMONT CALLIRGOS

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 03999-2011-PA/TC

LIMA

JORGE ARMANDO MARTÍN

FERNÁNDEZ CAMPOS

 

 

VOTO DEL MAGISTRADO ETO CRUZ

 

Concuerdo con los fundamentos y el fallo contenidos en el voto del magistrado Beaumont Callirgos, por lo que mi voto es porque se declare FUNDADA la demanda, porque se ha acreditado la vulneración del derecho del trabajo; y; por tanto, NULO el despido arbitrario del demandante. Ordenar a la emplazada cumpla con reponer a don Jorge Armando Martín Fernández Campos como trabajador a plazo indeterminado en el cargo que venía desempañando o en otro de similar nivel o categoría, en el término de dos días hábiles, con el abono de los costos del proceso.

 

 

SS.

ETO CRUZ

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 03999-2011-PA/TC

LIMA

JORGE ARMANDO MARTÍN

FERNÁNDEZ CAMPOS

 

 

VOTO DIRIMENTE DEL MAGISTRADO MESÍA RAMÍREZ

 

Llamado por ley a dirimir la discordia producida en el presente caso, debo señalar que concuerdo con el sentido del fallo estimativo propuesto por los magistrados Beaumont Callirgos y Eto Cruz, pero no con su argumentación. El caso de autos no es un típico caso de renovación automática del contrato CAS, existe un hecho que diferencia a los casos ya resueltos por el Tribunal Constitucional, pues en autos está probado que las partes acordaron renunciar a este régimen laboral (acta de mutuo acuerdo), razón por la cual la desnaturalización del contrato de locación de servicios no puede originar la adscripción al régimen CAS, pues las partes de mutuo acuerdo y libremente renunciaron a este régimen laboral (sobre todo el empleador), por lo que en sustitución del mismo cabe incorporarlo al régimen laboral privado del Decreto Supremo N.º 003-97-TR.

 

 

 

Sr.

MESÍA RAMÍREZ

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 03999-2011-PA/TC

LIMA

JORGE ARMANDO MARTÍN

FERNÁNDEZ CAMPOS

 

 

VOTO DEL MAGISTRADO ÁLVAREZ MIRANDA

 

 

Sustento el presente voto en las consideraciones siguientes:

 

Procedencia de la demanda

 

1.        Antes de evaluar el fondo de la controversia es preciso examinar el rechazo in límine dictado por las instancias precedentes, pues tanto en primera como en segunda instancia la demanda fue rechazada liminarmente, argumentándose que el amparo no es la vía idónea por cuanto el caso plantea una controversia compleja cuya resolución requiere de una fase probatoria amplia.

 

2.   Sobre el particular, debe tenerse presente que en las reglas del precedente vinculante de la STC 0206-2005-PA/TC, entre otras consideraciones, se estableció que el proceso de amparo no era la vía satisfactoria para dilucidar pretensiones relacionadas con el régimen laboral público, salvo que se tratase de ceses discriminatorios o de actos u omisiones que afectaran los derechos laborales colectivos.

 

3.      En el presente caso, debe destacarse que la pretensión demandada está relacionada con el régimen laboral especial del Decreto Legislativo N.° 1057, por lo que según las reglas del precedente vinculante de la STC 0206-2005-PA/TC, la presente demanda debería ser tramitada y dilucidada mediante el proceso de amparo.

 

Por lo tanto, las instancias inferiores han incurrido en un error al momento de calificar la demanda, debiendo revocarse el auto de rechazo liminar y ordenarse que se admita a trámite la demanda. No obstante ello, y en atención a los principios de celeridad y economía procesal, resulta pertinente no hacer uso de la mencionada facultad, toda vez que en autos aparecen elementos de prueba suficientes que posibilitan un pronunciamiento de fondo, más aún si la parte emplazada ha sido notificada del concesorio del recurso de apelación (f. 61), conforme a lo ordenado en la Resolución N.º 4.

 

4.  Consecuentemente, al tener por finalidad la presente demanda que se ordene la reposición del demandante en el cargo que venía desempeñando, por haber sido objeto de un despido arbitrario, corresponde analizar la pretensión.

 

Análisis de la controversia

 

5.     Para resolver la controversia planteada, conviene recordar que en las SSTC 00002-2010-PI/TC y 03818-2009-PA/TC, así como en la RTC 00002-2010-PI/TC, este Tribunal ha establecido que el régimen de protección sustantivo-reparador contra el despido arbitrario previsto en el régimen laboral especial del contrato administrativo de servicios guarda conformidad con el artículo 27° de la Constitución.

 

Consecuentemente en el proceso de amparo no corresponde analizar si con anterioridad a la suscripción del contrato administrativo de servicios, los contratos civiles que suscribió el demandante fueron desnaturalizados, pues en el caso que ello hubiese ocurrido dicha situación de fraude constituiría un período independiente del inicio del contrato administrativo de servicios, que es constitucional.

 

6.      Hecha la precisión que antecede cabe señalar que en el presente caso existen hechos ciertos, que se encuentran debidamente acreditados con los medios probatorios obrantes en autos. El primero de ellos es que el demandante trabajó bajo el régimen laboral especial del Decreto Legislativo N.° 1057, del 1 de febrero de 2009 al 30 de junio de 2009, según el contrato administrativo de servicios, la adenda y el acta de mutuo acuerdo obrantes de fojas 4 a 9. Sin embargo, el demandante continuó prestando servicios para la emplazada, según lo alegado en la demanda, en virtud de contratos de locación de servicios. A este respecto, a fojas 10 obra el contrato de locación de servicios.

 

7.     Es necesario destacar que el demandante, durante el periodo referido, desempeñó labores relacionadas con el asesoramiento legal en materia laboral conforme se consigna de la constancia de prestación de servicios obrante a fojas 2; asimismo, que el demandante presentaba diversos informes de actividades y la conformidad de los mismos (fojas 25 a 32), documentos que acreditan dicha relación laboral. Este hecho permite concluir que el supuesto contrato de locación de servicios en la realidad de los hechos encubrió una relación de naturaleza laboral y no civil.

 

Por dicha razón, considero que durante el periodo del 1 de julio de 2009 al 30 de septiembre de 2009, en que el actor prestó servicios bajo un contrato civil, la Unidad Ejecutora de Capacitación Laboral Juvenil PROJOVEN del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo ha incumplido sus obligaciones como empleadora, motivo por el cual el demandante tiene expedita la vía ordinaria para demandar el abono de los beneficios sociales no percibidos, ya que ello no puede dilucidarse mediante el presente proceso.

 

8.     De lo expuesto corresponde determinar las consecuencias jurídicas del actuar arbitrario de la emplazada. Al respecto, cabe precisar que si bien el contrato civil celebrado entre las partes encubrió una relación laboral, ello no implica que la relación laboral encubierta se encuentre regulada por el régimen laboral del Decreto Supremo N.° 003-97-TR, pues antes del contrato civil el demandante venía trabajando bajo el régimen de contratos administrativos de servicios.

 

Esta cuestión resulta relevante para concluir que el contrato civil encubrió un contrato de trabajo sujeto al régimen laboral especial regulado por el Decreto Legislativo N.º 1057, más aún cuando en autos a fojas 9 obra el acta de mutuo acuerdo suscrita por ambas partes dando por extinguido el contrato administrativo de servicios y posteriormente proceden a suscribir el contrato de locación de servicios.

 

Por ello, estimo que en el presente caso el contrato administrativo de servicios del demandante se prorrogó en forma automática y sucesiva, razón por la cual al haberse terminado su relación laboral sin que se presente alguna de las causas de extinción del contrato administrativo de servicios, el demandante tiene derecho a percibir la indemnización prevista en el artículo 13.3 del Decreto Supremo N.° 075-2008-PCM. En el presente caso, como la extinción del contrato administrativo de servicios se produjo antes de que se publicara la STC 03818-2009-PA/TC, no resulta aplicable la interpretación efectuada en el segundo punto resolutivo de la sentencia mencionada.

 

Al respecto, cabe reconocer que, a la fecha de interposición de la demanda, las consecuencias de trabajar después de la fecha de vencimiento del plazo del contrato administrativo de servicios no se encontraban previstas en el Decreto Legislativo N.º 1057 ni en el Decreto Supremo N.º 075-2008-PCM, es decir, que existía una laguna normativa; sin embargo, a la fecha de emisión de la sentencia de autos, dicho supuesto se encuentra regulado en el artículo 5.2 del Decreto Supremo         N.º 075-2008-PCM, que fue incorporado por el Decreto Supremo N.º 065-2011-PCM.

 

9.       Destacada esta precisión, considero que el contrato administrativo de servicios se prorroga en forma automática si el trabajador continúa laborando después de la fecha de vencimiento del plazo estipulado en su último contrato administrativo de servicios. Este hecho no genera que el contrato administrativo de servicios se convierta en un contrato de duración indeterminada, debido a que el artículo 5º del Decreto Supremo N.º 075-2008-PCM prescribe que la “duración del contrato no puede ser mayor al período que corresponde al año fiscal respectivo dentro del cual se efectúa la contratación”. En la actualidad, este parecer se encuentra reconocido en el artículo 5.2 del Decreto Supremo N.º 075-2008-PCM, modificado por el citado Decreto Supremo N.º 065-2011-PCM.

 

10.   Finalmente, cabe destacar que el hecho de que un trabajador labore bajo el régimen de un contrato civil, con el objeto de ocultar una relación laboral sujeta al régimen del contrato administrativo de servicios, constituye una falta administrativa que debe ser objeto de un procedimiento disciplinario a fin de que se determine las responsabilidades correspondientes.

 

Por las consideraciones precedentes, voto a favor de que se declare INFUNDADA la demanda de amparo porque no se ha acreditado la vulneración del derecho alegado.

 

 

S.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 03999-2011-PA/TC

LIMA

JORGE ARMANDO MARTÍN

FERNÁNDEZ CAMPOS

 

 

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO CALLE HAYEN

 

Con el debido respeto que me merece el voto del magistrado ponente del cual disiento, procedo a emitir el presente voto singular, por los fundamentos siguientes:

 

1.   Con fecha 30 de diciembre de 2009, el recurrente interpone demanda contra la Unidad Ejecutora de Capacitación Laboral Juvenil PROJOVEN del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, alegando despido incausado del cual refiere ha sido objeto el pasado 01 de octubre de 2009 y en tal sentido se ordene su reincorporación en el puesto de Asesor Legal en Mater4ia Laboral en el Área Legal de la demandada.

 

2.   Refiere que ingresó a laborar a la demandada el 05 de enero de 2009, siendo su último día de labor efectiva el 01 de octubre de 2009. Precisa que fue contratado para desempeñar la misma función de Asesor Legal en materia laboral, primero mediante contrato de Locación de Servicios por el periodo 05 de enero al 31 de enero de 2009; para suscribir al término del mismo, contrato administrativo de servicios por el periodo 01 de febrero al 30 de abril de 2009, el mismo que fue renovado del 01 de mayo al 30 de junio de 2009; para luego suscribir contrato de locación de servicios para laborar entre el 01 de julio al 30 de setiembre de 2009, fecha que resulta ser el último día de labor, pues el 01 de octubre que acudió a laborar tuvo que hacer entrega de los bienes asignados.

 

3.   Que conforme es de la constancia de prestación de servicios cuya copia corre a fojas 2 así como de lo afirmado por el accionante en su demanda, el accionante ingresó a prestar servicios para la demandada con fecha 5 de enero del 2009 bajo contrato de locación de servicios, el mismo que fue sustituido a partir del 01 de febrero de 2009 por el Contrato Administrativo de Servicios, conforme es de verse del contrato que corre a fojas 4 al 7 de autos, y ello, debido que fue materia de preocupación por el Estado, la suscripción desmedida de contratos mal llamados de Locación de Servicios o Servicios No Personales para realizar labores de carácter permanente; dando mérito a la expedición del Decreto Legislativo 1057 que sustituyó este tipo de contratos aparentes por un contrato que preste mayor garantía a los trabajadores, esto es el Contrato Administrativo de Servicios;  prohibiéndose a partir de su dación de la norma  la celebración de contratos mal llamados de naturaleza civil para realizar labores permanentes, en todas las Instituciones Públicas sujeta al Decreto Legislativo Nº 276, Ley de Bases de la Carrera Administrativa y de Remuneraciones del Sector Público, y a otras normas que regulan carreras administrativas especiales; dicha prohibición también alcanzó a todas las entidades públicas sujetas al régimen de la actividad privada, con excepción de las Empresas del Estado.  

 

4.   Que a fojas  8 corre la Addenda al Contrato Administrativo de Servicios por el periodo 01 de mayo al 30 de setiembre de 2009, para que preste las mismas funciones para las que fue contratado primigeniamente esto es como Asesor Legal en Materia Laboral; y, que si bien con fecha 30 de junio de 2009 por mutuo acuerdo convinieron extinguir el contrato administrativo de servicios Nº 017-2009-MTPE-PROJOVEN-CAS-RO, para suscribir suscribir contrato de Locación de Servicios a partir del 01 de julio de 2009, también es cierto que dicho contrato no resulta válido por cuanto resulta ser la continuidad del contrato anterior, máxime si las funciones para las que estaba siendo contratado son las mismas de Asesor Legal en materia laboral, simulando un contrato de naturaleza civil cuando las labores para que se encontraba laborando son de naturaleza laboral regulado por el contrato administrativo de servicios.

 

Por las consideraciones expuestas, siendo que el actor ha cesado el 30 de setiembre del 2009 fecha fijada como su último día de trabajo, no se advierte vulneración al derecho al trabajo, por lo que mi voto es porque se declare INFUNDADA la demanda.

 

 

Sr.

 

CALLE HAYEN