EXP. N.° 04000-2012-PHC/TC

LIMA

ATILIO RAUL

TORRES VARGAS

 

           

RAZÓN DE RELATORÍA

 

En la presente causa, la resolución sólo es suscrita por los señores magistrados Urviola Hani, Vergara Gotelli, Calle Hayen, Eto Cruz y Álvarez Miranda, pero no por el señor magistrado Beaumont Callirgos debido a que, aun cuando estuvo presente en la vista de la causa, no llegó a votar y mediante Resolución Administrativa Nº 66-2013-P/TC de fecha 3 de mayo de 2013, publicada en el diario oficial “El Peruano” el 6 de mayo de 2013, se ha declarado la vacancia de dicho magistrado por la causal establecida en el artículo 16º, inciso 4, de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional. Los votos emitidos alcanzan la mayoría suficiente para formar resolución, conforme al artículo 5° (primer párrafo) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y al artículo 48° del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional.

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 11 de junio de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Atilio Raúl Torres Vargas a favor de la familia de don Edwin Aristides Medrano Pascual, de los menores S.M.D. y C.V. contra la resolución expedida por la Sexta Sala Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 837, su fecha 12 de junio de 2012, que declaró infundada la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 26 de julio del 2011 don Atilio Raúl Torres Vargas interpone demanda de hábeas corpus a favor de la familia de don Edwin Aristides Medrano Pascual y de los menores de iniciales S.M.D. y C.V. y la dirige contra el alcalde del distrito de Los Olivos, don Felipe Baldomero Castillo Alfaro, a fin de que se ordene la libre circulación de los favorecidos por la avenida Santa Luisa  Naranjal cruce con la Av. Naranjal del distrito de Los Olivos al haber sido utilizada la cuadra 3 de la Avenida Central tanto por la Empresa de Madera Villa Sol para depositar madera fabricada e inclusive utilizan camiones para descargar madera desde muy temprano hasta altas horas de la noche así como por la existencia de mercados populares que realizan comercio ambulatorio lo cual restringe el libre tránsito por las vías generando una congestión vehicular que perturba su tranquilidad. Alega la vulneración del derecho a la libertad de tránsito.

 

2.      Que sostiene que el alcalde demandado viene poniendo en peligro a los favorecidos y a la Sociedad al haber otorgado licencias de funcionamiento falsas y “permisos leoninos” (sic) a fabricas como la empresa en mención y a mercados populares que realizan comercio ambulatorio ocasionando las perturbaciones y restricciones cuestionadas sin contar además con los permisos de Indeci, Digesa y el Ministerio de Transportes y Comunicaciones, entre otras entidades, actividades que por más de quince años vienen afectando a los favorecidos quienes viven por los alrededores de la citada empresa y circulan diariamente por la zona del contorno del mercado para acudir a sus centro de estudios y por la puerta de la empresa. Agrega que el alcalde ha otorgado dichas licencias para obtener votos sin considerar los escritos mediante los cuales los favorecidos han solicitado el cierre y retiro de la empresa.

 

3.      Que este Tribunal Constitucional ha señalado que la facultad de desplazamiento que supone el derecho a la libertad de tránsito también se manifiesta a través del uso de las vías de naturaleza pública o de las vías privadas de uso público. En el primer supuesto, el ius movendi et ambulandi se expresa en el tránsito por parques, calles, avenidas, carreteras, entre otros; en el segundo supuesto, se manifiesta, por ejemplo, en el uso de las servidumbres de paso. Sin embargo, en ambas situaciones, el ejercicio de dicha atribución debe efectuarse respetando el derecho de propiedad (Cfr. STC Exp. N.º 846-2007-HC/TC, caso Vladimir Condo Salas y otra, fundamento 4; Exp. N.º 2876-2005-HC/TC, caso Nilsen Mallqui Laurence, fundamento 14).

 

4.      Que en el presente caso, se observa que los hechos cuestionados no constituyen ninguno de los supuestos señalados en el fundamento anterior, toda vez que no se ha obstaculizado o impedido a los favorecidos el poder transitar por vías públicas sub materia, más bien  versarían sobre la utilización por parte de una empresa maderera de las citadas vías públicas para ocuparlas, cargar o descargar sus mercancías y para la realización de comercio ambulatorio, cuestionamiento que no tiene incidencia directa en la libertad de tránsito y que por tanto se encuentra fuera del contenido constitucionalmente protegido del derecho alegado.

 

5.      Que en consecuencia la demanda debe ser declarada improcedente de conformidad con el artículo 5º, inciso 1, del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA