EXP. N.° 4001-2012-PA/TC

AREQUIPA

FRANCISCO PEDRO

QUISPE SURCO

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 14 de diciembre de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Francisco Pedro Quispe Surco, contra la resolución de fojas 186, su fecha 2 de agosto de 2012, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, que declaró infundada la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 12 de mayo de 2011,  el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicable la Resolución 31600-2011-ONP/DPR.SC/DL 19990, que declaró caduca su pensión de invalidez definitiva, y que, consecuentemente, se restituya la pensión de invalidez que se le otorgó mediante Resolución 815-2005-ONP/DC/DL 19990.

 

2.      Que, de acuerdo con lo dispuesto por el fundamento 107 de la STC 00050-2004-PI/TC y otros acumulados, el derecho a no ser privado arbitrariamente de la pensión constituye un elemento del contenido esencial de este derecho, el cual encuentra protección a través del proceso de amparo de conformidad con los supuestos de procedencia establecidos en el fundamento 37.b) de la STC 1417-2005-PA/TC.

 

3.      Que teniendo en cuenta que la pensión como derecho fundamental, por su naturaleza, requiere de regulación legal para establecer las condiciones necesarias para su goce, cabe concluir que aquellas limitaciones o restricciones temporales o permanentes a su ejercicio deben encontrar debido sustento legal, así como una argumentación suficiente y razonable, a efectos de evitar arbitrariedades en la intervención de este derecho.

 

4.      Que considerando que la pretensión demandada se encuentra dirigida a cuestionar la caducidad del derecho a la pensión del recurrente, corresponde efectuar su evaluación, teniendo presente que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento de mérito.

5.      Que conforme al artículo 33.a) del Decreto Ley 19990, las pensiones de invalidez caducan "Por haber recuperado el pensionista la capacidad física o mental o por haber alcanzado una capacidad, en ambos casos, en grado tal que le permita percibir una suma cuando menos equivalente al monto de la pensión que recibe".

 

6.      Que el artículo 24.a) del Decreto Ley 19990 establece que se considera inválido: "Al asegurado que se encuentra en incapacidad física o mental prolongada o presumida permanente, que le impide ganar más de la tercera parte de la remuneración o ingreso asegurable que percibiría otro trabajador de la misma categoría, en un trabajo igual o similar en la misma región".

 

7.      Que de la Resolución 815-2005-ONP/DC/DL 19990, de fecha 3 de enero de 2005, se evidencia que al demandante se le otorgó pensión de invalidez definitiva porque, según el Dictamen de Comisión Médica N.º 03-0019-2004, de fecha 5 de febrero de 2004, emitido por el Hospital Nacional C.A.S.E., su incapacidad era de naturaleza permanente (f. 53 del expediente administrativo).

 

8.      Que no obstante, según indica la Resolución 31600-2011-ONP/DPR.SC/DL 19990, de fecha 25 de marzo de 2011, el certificado médico que obra en el expediente administrativo deja constancia de que el recurrente presenta la misma enfermedad que generó el derecho a la pensión  de invalidez que se le otorgó, sin embargo presenta un  porcentaje de menoscabo que no le impide ganar un monto equivalente al que percibe como pensión, por lo que declara caduca la pensión de invalidez conforme al artículo 33 del Decreto Ley 19990 (f. 97 del expediente administrativo).

 

9.      Que  a fojas  72 del expediente administrativo, obra el Certificado Médico de la Comisión Médica Calificadora de Incapacidades de EsSalud, de fecha 7 de febrero de 2008, con el que se corrobora lo argumentado en la resolución que declara la caducidad de la pensión de invalidez del demandante, por cuanto concluye que el actor presenta hipoacusia neurosensorial bilateral con un menoscabo global de 27%. Asimismo, a fojas 81 obra el Certificado Médico expedido por la Comisión Médica Calificadora de Incapacidades de Essalud de fecha 14 de enero de 2007, la cual diagnostica hipoacusia neurosensorial bilateral con 67% de menoscabo.

 

10.  Que, el recurrente, para acreditar su pretensión, presenta el Certificado de la Comisión Médica Evaluadora y Calificadora de Incapacidades del Ministerio de Salud, de fecha 28 de diciembre de 2011, del Hospital III Regional Honorio Delgado Espinoza - Arequipa (f. 96), que diagnostica silicosis e hipoacusia neurosensorial bilateral, con un menoscabo de 70%.

 

11.  Que, por consiguiente, este Colegiado estima que el proceso de amparo no es la vía idónea para resolver este tipo de controversias. En consecuencia, estos hechos controvertidos deberán dilucidarse en un proceso más lato que cuente con etapa probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 9 del Código Procesal Constitucional, por lo que queda expedita la vía para acudir al proceso correspondiente.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN