EXP. N.° 04002-2012-PC/TC
LIMA NORTE
ASOCIACIÓN DE PENSIONISTAS DE LA
MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE
PUENTE PIEDRA
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 9 de mayo de 2013
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por la Asociación de Pensionistas de la Municipalidad Distrital de Puente Piedra contra la resolución de fojas 60, su fecha 27 de junio de 2010, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, que declaró improcedente in limine la demanda de autos; y,
ATENDIENDO A
1. Que la asociación recurrente interpone demanda de cumplimiento contra la Municipalidad Distrital de Puente Piedra, solicitando que se dé cumplimiento a la Resolución 138-2010-SGP-GPAF-MDPP, de fecha 27 de julio de 2010, y que, consecuentemente, se le pague la suma de S/. 33,981.41 por concepto de bonificación por vacaciones, con los intereses generados desde la fecha en que se incumplió el pago y los costos procesales.
2. Que tanto en primera como en segunda instancia se ha declarado la improcedencia liminar de la demanda, por estimarse que el acto cuyo cumplimiento se exige está sujeto a controversia.
3. Que este Tribunal no comparte los pronunciamientos emitidos en sede judicial, pues de autos se observa que la resolución materia de cumplimiento contiene un mandato claro y vigente, y además se permite individualizar de manera explícita a los demandantes.
4. Que, en consecuencia, este Tribunal estima que corresponde revocar el rechazo liminar de la demanda de cumplimiento de autos, debiendo reponerse la causa al estado respectivo a efectos de que el juzgado de origen la admita a trámite y corra traslado de ella a la Municipalidad emplazada.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
RESUELVE
Declarar FUNDADO el recurso de agravio constitucional; en consecuencia, dispone REVOCAR el auto de rechazo liminar y ordenar al Juzgado Civil Permanente de Puente Piedra, Santa Rosa y Ancón que proceda a admitir a trámite la demanda y resolverla dentro de los plazos establecidos en el Código Procesal Constitucional.
Publíquese y notifíquese.
SS.
URVIOLA HANI
VERGARA GOTELLI
CALLE HAYEN