EXP. N.° 04003-2012-PHD/TC

JUNÍN

CARLOS ALBERTO

DÍAZ MAYTA

Y OTRO

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 1 de octubre de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Carlos Alberto Díaz Mayta y don Denis Lazo Cañete contra la sentencia de fojas 91, su fecha 27 de abril de 2010, expedida por la Segunda Sala Mixta de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, que confirmó el rechazo de la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

Demanda

 

1.      Que con fecha 24 de julio de 2008, el recurrente, en su condición de miembro de la Asamblea Universitaria, interpone demanda de hábeas data contra la Universidad Peruana Los Andes (UPLA), a fin de que se le proporcione un informe debidamente documentado sobre:

 

Ø  La suscripción  del préstamo internacional con el Eximbank por el monto de $1’780,410.00 Dólares. Así como las gestiones realizadas con Export Capital Funding Inc., PNC Bank, Expobytes Inc.

 

Ø  El informe económico del viaje realizado a los Estados Unidos por el Rector Eutimio Jara Rodríguez, el Vicerrector Administrativo Vidal Fernández Sullca, el magíster Casio Torres López y el Sr. Ronald Soto Huamán. (viáticos de 6 días);

 

Ø  Las adquisiciones efectuadas con el referido préstamo internacional (equipos electrónicos e instrumental médico) por el monto del préstamo internacional de $1’780,410.00 dólares.

 

Ø  El contrato de servicios profesionales suscrito con Ronald Soto Huamán, para que asesore, gestione, renegocie los términos financieros, comerciales, de proveedores, etc.

 

Ø  Todas las fases o trámites intermedios realizados por Ronald Soto Huamán y la empresa Leafar Corp., hasta la puesta en almacén de la UPLA de los equipos electrónicos, equipos e instrumental médicos comprados con el crédito internacional.

 

Ø  Las órdenes de compra remitidas a Leafar Corp., en las que se refiere la descripción de equipos, costo unitario de instrumental médico y equipos electrónicos.

 

Ø  El informe efectuado por el Ing. Gilmer Rosales Rojas sobre la empresa Leafar Corp. sobre los costos y performance de los equipos e instrumental electrónico y médico. Los cuadros comparativos de precios efectuados por el Jefe de la Oficina de informática.

 

Ø  Los ahorros generados a favor de la UPLA por los servicios  profesionales de Ronald Soto Huamán, el monto de pago por honorarios y los depósitos efectuados por el Jefe de la Oficina de Informática.

 

Ø  Las constancias de traslado, ingreso, recepción, su internamiento en almacenes de la UPLA y la actual situación o destino del instrumental médico quirúrgico y electrónico comprado con el crédito internacional.

 

Asimismo, solicita el pago de costas y costos.

 

Pronunciamientos de las instancias judiciales precedentes

 

2.      Que el Primer Juzgado Civil de Huancayo declara inadmisible la demanda para que subsane la representación que el actor afirma ostentar, bajo apercibimiento de rechazarse la demanda (Cfr. fojas 19). Aunque dicha decisión fue apelada, la Sala la confirmó (Cfr. fojas 49).

 

3.      Que en la medida que les resulta imposible subsanar tal requerimiento puesto que, según se alega, si bien formalmente el periodo por el cual el demandante fue elegido ya venció, no se han vuelto a realizar nuevas elecciones. Según lo denuncia el actor, una medida cautelar las frustró (Cfr. fojas 22), de ahí que no tengan representantes estudiantiles electos (Cfr. fojas 56). Por tal razón, modificó la demanda adhiriendo a don Denis Lazo Cañete.

 

4.      Que no obstante lo expuesto, el a quo rechazó la demanda en aplicación del apercibimiento inicialmente decretado. Dicha resolución fue impugnada por los demandantes bajo el argumento de que, al ser estudiantes de dicha casa de estudios, tienen el derecho a obtener tal información. Empero, la Segunda Sala Mixta de Huancayo confirmó el rechazo de la demanda, por considerar que no se subsanó la representación del actor (Cfr. fojas 91).

 

5.      Que pese a que el recurso de agravio constitucional interpuesto fue inicialmente denegado (Cfr. fojas 113), mediante RTC N.º 00236-2010-Q/TC (Cfr. fojas 134) este Colegiado declaró fundada la queja presentada y, en consecuencia, ordenó que se eleven los actuados.

 

Análisis del rechazo de la demanda

 

6.      Que contrariamente a lo señalado tanto por el a quo como por el ad quem, el derecho de acceso a la información pública no se encuentra supeditado a tener alguna clase de interés respecto de la información que se solicita y su titularidad corresponde a cualquier ciudadano. Por ello, el artículo 62º del Código Procesal Constitucional únicamente exige que mediante documento de fecha cierta, se haya requerido tal documentación y que el demandado se haya ratificado en su incumplimiento o no haya contestado dentro de los diez días útiles siguientes a la presentación de la solicitud.

 

7.      Que en tal sentido, no existe base jurídica para requerir a don Carlos Alberto Díaz Mayta acreditar la representación que aduce ostentar. La propia Constitución estipula claramente que no es necesario justificar para qué se requiere lo peticionado; por ende, cualquier persona se encuentra legitimada para solicitar dicha información. Así las cosas, resulta evidente que los jueces que conocieron el presente proceso supeditaron la procedencia de la demanda al cumplimiento de un requisito no previsto legalmente.

 

8.      Que sin perjuicio de lo expuesto, no puede soslayarse que tal requisito también resulta a todas luces irrazonable, pues no toma en consideración que era imposible de ser subsanado ya que las elecciones de los representantes estudiantiles fueron suspendidas por una medida cautelar.

 

9.      Que en tales circunstancias, este Colegiado considera que la presente demanda ha sido incorrectamente rechazada. Si bien tal incorrección debería ser enmendada a través de la admisión de la misma, dicha opción debe ser descartada, debido a que la pretensión resulta improcedente.

 

10.  Que el derecho de acceso a la información pública, previsto en el inciso 5) del artículo 2º de la Constitución, supone –como este Tribunal Constitucional ha establecido en reiterada jurisprudencia– la facultad que tiene toda persona de solicitar sin expresión de causa y acceder a la información que se encuentra en poder, principalmente, de las entidades estatales. En lo que respecta al acceso a la información que se encuentra en poder de entes no estatales, es decir, personas jurídicas de derecho privado, no toda la información que posean se encuentra exenta de ser conocida, ya que en atención al tipo de labor que realizan es posible que tengan alguna información de naturaleza pública, que, por ende, pueda ser exigida y conocida por el público en general. En este contexto, las personas jurídicas a quienes puede solicitarse este tipo de información son aquellas que, pese a encontrarse bajo el régimen privado, prestan servicios públicos o ejercen función administrativa de acuerdo con lo establecido en el inciso 8) del artículo 1º de la Ley N.º 27444, del Procedimiento Administrativo General.

 

11.  Que conforme a lo establecido en el fundamento 7 de la STC N.º 00390-2007-PHD/TC, y a tenor de lo dispuesto por el artículo 9º del Decreto Supremo N.º 043-2003-PCM, las personas jurídicas privadas que brinden servicios públicos o efectúen funciones administrativas están obligadas a suministrar la siguientes información: a) características de los servicios públicos que prestan; b) sus tarifas; y, c) funciones administrativas que ejercen (bajo concesión, delegación o autorización del Estado). Ello supone que la información accesible siempre habrá de referirse a alguno de estos tres aspectos y no a otros, siendo éste el ámbito de información que puede solicitarse a una persona jurídica de derecho privado.

 

12.  Que la educación ha sido reconocida como un “servicio público”, debido a su carácter prestacional, el cual, y sin distingo alguno, está orientado a la satisfacción de necesidades que repercuten sobre el interés general. Por ello, aquella información que se encuentre estrechamente vinculada con este servicio debe de ser brindada a cualquier ciudadano que así lo solicite, ya que de lo contrario dichos actos se configurarían como lesivos al derecho fundamental de acceso a la información (Cfr. STC N.º 06759-2008-PHD/TC).

 

13.  Que, sin embargo, en el caso la información solicitada no se encuentra relacionada con el servicio brindado sino a aspectos vinculados a la gestión de la empresa, cuyas tarifas no se encuentran reguladas. Distinto sería si lo requerido estuviera relacionado con la calidad del servicio que brinda, en cuyo caso tendría que estimarse la demanda.

 

14.  Que por consiguiente, resulta de aplicación el artículo 5.1 del Código Procesal Constitucional, dado que los hechos y el petitorio no tienen relación directa con el derecho constitucionalmente protegido del derecho de acceso a la información pública. En consecuencia, la demanda resulta improcedente.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

CALLE HAYEN

ÁLVAREZ MIRANDA