EXP. N.° 04004-2012-PA/TC

SAN MARTÍN

BETTY MENDOZA NÁJAR Y OTROS

 

 

 

 

RAZÓN DE RELATORÍA

 

 

En la presente causa, la resolución sólo es suscrita por los señores magistrados Urviola Hani, Vergara Gotelli, Calle Hayen, Eto Cruz y Álvarez Miranda, pero no por el señor magistrado Beaumont Callirgos debido a que, aun cuando estuvo presente en la vista de la causa, no llegó a votar y mediante Resolución Administrativa Nº 66-2013-P/TC de fecha 3 de mayo de 2013, publicada en el diario oficial “El Peruano” el 6 de mayo de 2013, se ha declarado la vacancia de dicho magistrado por la causal establecida en el artículo 16º, inciso 4, de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional. Los votos emitidos alcanzan la mayoría suficiente para formar resolución, conforme al artículo 5° (primer párrafo) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y al artículo 48° del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional.

 

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

Lima, 22 de mayo de 2013

 

 

 

VISTO

 

 

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Betty Mendoza Nájar y Otros, contra la resolución expedida por la Sala Mixta y Liquidadora Penal de Moyobamba  de la Corte Superior de Justicia de San Martín, de fojas 121, su fecha 2 de julio del 2012, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 11 de enero del 2012 los recurrentes interponen demanda de amparo contra la Resolución N.° 12, de fecha 15 de mayo del 2009, emitida por el Juez del Juzgado Mixto Transitorio de Moyobamba, mediante la cual declara infundada la demanda contencioso administrativa interpuesta por los recurrentes contra la Dirección Regional de Educación de San Martín; la Resolución N.° 18, de fecha 30 de noviembre del 2009, emitida por la Sala Mixta Descentralizada de Moyobamba de la Corte Superior de Justicia de San Martín; y contra la resolución de fecha 1 de abril del 2011, emitida por la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, mediante la cual se declaró improcedente el recurso de casación interpuesto. Asimismo se emplaza también a la Unidad de Gestión Educación Local (UGEL) Moyobamba, Dirección Regional de Educación San Martín y al Gobierno Regional de San Martín. Refiere que los magistrados demandados declararon infundada la demanda contencioso administrativa por considerar que las resoluciones administrativas impugnadas en ese proceso no han contravenido la Constitución y que por el contrario se han expedido conforme al ordenamiento legal. Por esta razón estiman que las resoluciones en mención vulneran los derechos al debido proceso, a la tutela jurisdiccional efectiva, a la dignidad, a la igualdad ante la ley, de defensa, entre otros.

 

2.      Que con resolución de fecha 17 de abril del 2012, el Primer Juzgado Mixto de Moyobamba declara improcedente la demanda por considerar que se ha omitido sustentar claramente cuál es la falta de motivación tanto de las resoluciones administrativas como de las judiciales expedidas, por lo que resultaría aplicable lo dispuesto en el inciso 1) del artículo 5 del Código Procesal Constitucional. Asimismo, que la demanda se ha interpuesto vencido el plazo que establece el artículo 44 del citado Código. A su turno la Sala revisora confirma la apelada por considerar que lo que pretenden los recurrentes es que se evalúe la interpretación  y aplicación correcta o no de una directiva, al haber resuelto los magistrados demandados una controversia suscitada en el ámbito de la jurisdicción ordinaria.

 

3.      Que el Tribunal Constitucional ha destacado en constante y reiterada jurisprudencia que el proceso de amparo contra resoluciones judiciales “está circunscrito a cuestionar decisiones judiciales que vulneren de forma directa derechos fundamentales toda vez que a juicio de este Tribunal, la irregularidad de una resolución judicial con relevancia constitucional se produce cada vez que ésta se expida con violación de cualquier derecho fundamental y no sólo en relación con los supuestos contemplados en el artículo 4 del CP Const.” (Cfr. STC N.º 3179-2004-PA/TC, fundamento 14).

 

4.      Que este Colegiado ha establecido que el amparo contra resoluciones judiciales no puede servir para replantear una controversia resuelta por los órganos jurisdiccionales ordinarios, pues no constituye un medio impugnatorio mediante el cual se continúe revisando una decisión que sea de exclusiva competencia de la jurisdicción ordinaria. En tal sentido, el amparo contra resoluciones judiciales requiere como presupuesto procesal indispensable la constatación de un agravio manifiesto a los derechos fundamentales de las personas que comprometa seriamente su contenido constitucionalmente protegido (artículo 5º, inciso 1 del Código Procesal Constitucional) (RTC N.os 03939-2009-PA/TC, 3730-2010-PA/TC, 03578-2011-PA/TC, 03758-2011-PA/TC, 03571-2011-PA/TC, 03469-2011-PA/TC, 01053-2011-PA/TC, entre otras).

 

5.      Que por ello, a juicio del Tribunal Constitucional, la presente demanda debe desestimarse, pues vía amparo se pretende que el juez constitucional se pronuncie respecto a materias ajenas a la tutela de  derechos fundamentales, como son las relativas a la aplicación de las normas administrativas en materia laboral, siendo pertinente señalar que tanto la valoración y/o la determinación de la suficiencia de los medios probatorios, así como la interpretación de las normas legales y/o administrativas para cada caso concreto es un asunto que corresponde ser dilucidado únicamente por el juez ordinario al momento de expedir la sentencia, y que, por tanto, escapa del control y competencia del juez constitucional, a menos que pueda constatarse una arbitrariedad manifiesta por parte de la autoridad emplazada que ponga en evidencia la violación de  derechos de naturaleza constitucional, lo que no ha ocurrido en el presente caso; por el contrario, se advierte que los fundamentos que respaldan las decisiones de los magistrados emplazados de denegar la pretensión de los recurrentes dirigida a obtener la nulidad de una resolución administrativa, se encuentran adecuadamente sustentados no apreciándose un agravio manifiesto al derecho que invocan los recurrentes, constituyendo decisiones emitidas dentro del ámbito de  las competencias asignadas por la Norma Constitucional, las mismas que fueron ejercidas razonablemente conforme a su Ley Orgánica, razón por la cual no corresponde evaluarlas mediante proceso de amparo.

 

6.      Que por consiguiente, no apreciándose que los hechos cuestionados incidan sobre el contenido constitucionalmente protegido de los derechos reclamados, la demanda debe desestimarse de acuerdo con el artículo 5, inciso 1, del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI 

CALLE HAYEN 

ETO CRUZ 

ÁLVAREZ MIRANDA