EXP. N.° 04005-2012-PA/TC

SAN MARTÍN

CLEOTILDE SAAVEDRA

CUBAS

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 20 de junio de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Víctor Zuloeta Mujica, abogado de doña Cleotilde Saavedra Cubas, contra la resolución de fojas 356, su fecha 17 de julio de 2012,expedida por la Sala Mixta de Moyobamba de la Corte Superior de Justicia de San Martín, que confirmando la apelada declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 26 de abril de 2011, doña Cleotilde Saavedra Cubas interpone demanda de amparo contra el Fiscal de la Segunda Fiscalía Superior Penal de Moyobamba, don Rodolfo Arturo Salazar Araujo, solicitando que se declare la nulidad de la disposición fiscal Nº 34-2011, de fecha 18 de febrero de 2011, que confirmó la disposición fiscal Nº0 6-2011, de fecha 10 de enero de 2011, que a su vez declaró extinguida la acción penal por efecto de una sentencia civil ejecutoriada (seguida por la Cooperativa de Ahorros y Crédito Santo Cristo de Bagazán contra la empresa Agroindustrial Simón E.I.R.L., don Simeón Paredes Vallejos y la ahora demandante doña Cleotilde Saavedra Cubas, sobre obligación de dar suma de dinero); y en consecuencia, dispuso no formalizar y continuar la investigación preparatoria contra don Rolando Reátegui, representante de la Cooperativa de Ahorros y Crédito Santo Cristo de Bagazan, por el delito de falsificación de documentos, en agravio de la ahora demandante. Alega la violación de los derechos al debido proceso y a la debida motivación de las decisiones fiscales, específicamente que la disposición fiscal adolece de una motivación sustancialmente incongruente la cual tiene lugar cuando se deja incontestadas algunas pretensiones de las partes.

 

Refiere la actora que a través de su recurso de queja solicitó que la disposición fiscal Nº 06-2011 sea declarada nula por cuanto de manera errónea dispuso el archivo de la investigación con base únicamente en los efectos de la sentencia emitida en un proceso civil en el que no se debatió ni existió pronunciamiento sobre la autenticidad de la firma como avalista contenida en el pagaré, y que por lo tanto, resultaba inaplicable el artículo 79º del Código Penal que establaece que se extingue la acción penal si de la sentencia ejecutoriada emitida en un proceso civil resulta que el hecho imputado como delito es lícito; que no obstante ello, el fiscal emplazado a través de la disposición ahora cuestionada ha omitido pronunciarse sobre estos argumentos de la queja y de manera arbitraria, ha optado por no formalizar y continuar con la investigación preparatoria. Asimismo, la actora en su ampliación de demanda, señala que el Ministerio Público carece de competencia para decidir sobre las excepciones que formulen las partes, pues esta competencia le corresponde al juez, lo cual vulnera los derechos invocados.

 

2.      Que el Juzgado Mixto de Moyobamba, con fecha 3 de mayo de 2012, declaró improcedente la demanda por considerar que la disposición fiscal ahora cuestionada se encuentra debidamente motivada, y que más bien, se advierte que la presunta incongruencia de la motivación y la supuesta incompetencia que se denuncia resultan ser una mera discrepancia de las conclusiones a las que llegó el fiscal emplazado. La Sala Mixta de Moyobamba de la Corte Superior de Justicia de San Martín, con fecha 17 de julio de 2012, confirmó la apelada por similares argumentos.

 

3.      Que de acuerdo con el artículo 200º, inciso 2, de la Constitución el proceso de amparo procede contra el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza los derechos reconocidos por la Constitución, con excepción de los derechos de la libertad individual, la libertad de información y la autodeterminación informativa. De otro lado, el Código Procesal Constitucional en su artículo 5º, inciso 1, precisa que el amparo procede si los hechos y el petitorio de la demanda están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido de los derechos tutelados por este proceso constitucional.

 

4.      Que este Tribunal en reiterada jurisprudencia ha precisado que si bien corresponde al Ministerio Público ejercitar la acción penal de oficio o a petición de parte, sus actuaciones o decisiones se encuentran vinculadas al principio de interdicción de la arbitrariedad y al debido proceso. Bajo esta línea argumentativa se puede analizar en sede constitucional si las actuaciones o decisiones de los fiscales vulneran (o no) algún derecho o principio constitucional, o si obedecen o no a los criterios de razonabilidad y proporcionalidad que toda decisión fiscal debe adoptar. Sin embargo, el amparo contra las decisiones fiscales no procede si lo que se pretende es replantear o reproducir una controversia resuelta por los órganos competentes (el Fiscal), por cuanto no constituye un mecanismo de articulación procesal de las partes que tenga por objeto continuar con la revisión de una decisión fiscal y de ese modo extender el debate sobre la materia justiciable o sobre alguna cuestión procesal ocurrida al interior de la investigación como si se tratase de una instancia superior más. En concreto, el amparo contra las decisiones fiscales requiere como presupuesto procesal indispensable la constatación de un agravio manifiesto que comprometa el contenido protegido de algún derecho o principio de naturaleza constitucional; en cambio, si lo que se pretende es el reexamen de lo resuelto en sede fiscal o el análisis de materias ajenas a la tutela de los derechos fundamentales, la demanda resultará improcedente.

 

5.      Que en el caso de autos, aun cuando la demandante alega la violación de los derechos a la debida motivación de las decisiones fiscales y al debido proceso, se advierte que lo que en puridad pretende es que el juez constitucional realice un reexamen de lo resuelto por el fiscal emplazado a partir de todo lo actuado en la investigación preliminar; es decir que el juez constitucional realice un reexamen de lo resuelto por el Ministerio Público a efectos de determinar si una sentencia civil con calidad de cosa juzgada que ordenó el pago de una deuda derivada de un pagaré (en el que la ahora accionante no cuestionó la autenticidad de su firma como avalista contenida en dicho pagaré, pese a haber sido válidamente notificada) tiene o no mérito suficiente para declarar extinguida la acción penal, en este caso, por el delito de falsificación de documentos, y en consecuencia, disponer no formalizar y continuar la investigación preparatoria; lo cual, como es evidente no es materia de examen a través del amparo en la medida en que este no es un mecanismo donde se pueda volver a reproducir una controversia resuelta por los órganos ordinarios, a menos que exista una vulneración manifiesta del contenido constitucionalmente protegido de algún derecho fundamental, vulneración que no se aprecia en autos. De igual manera se debe rechazar el cuestionamiento de la falta de competencia del Ministerio Público para decidir sobre las excepciones formuladas por las partes en la etapa de diligencias preliminares, por tratarse de un asunto de mera legalidad que no reviste relevancia constitucional.

 

No obstante lo dicho conviene señalar que a partir de los elementos de prueba acopiados y las diligencias realizadas en la etapa de la investigación preliminar y que se exponen en la resolución fiscal cuestionada se ha llegado a la conclusión de que los argumentos de la demandante expuestos en su recurso de queja son parcialmente ciertos; sin embargo, la falsedad del título ejecutivo (pagaré) es uno de los motivos en el que se puede fundar la contradicción en un proceso ejecutivo de obligación de dar suma de dinero, el mismo que no fue formulado por la ahora demandante pese a haber sido válidamente notificada. Y si bien su cónyuge, don Simeón Paredes Vallejos formuló contradicción esta se basó en una causal distinta, por lo que al haber adquirido la sentencia civil la calidad de cosa juzgada, el título ejecutivo debe reputarse lícito, lo que motivó que la queja de derecho sea declarada infundada (fojas 15).

 

6.      Que por lo expuesto, resulta de aplicación al presente caso el inciso 1 del artículo 5° del Código Procesal Constitucional toda vez que los hechos y el petitorio de la demanda no se encuentran referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido de los derechos tutelados por el proceso de amparo, por lo que la demanda debe ser declarada improcedente.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú.

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI 

VERGARA GOTELLI 

CALLE HAYEN