EXP. N.° 04006-2012-PA/TC

JUNÍN

JESÚS GUSTAVO

NINAMANGO VILLEGAS

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 22 de mayo de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Jesús Gustavo Ninamango Villegas contra la resolución expedida por Primera Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Junín, de fojas 173, su fecha 13 de agosto de 2012, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 23 de noviembre de 2011, el actor interpone demanda de amparo contra el Gerente de la Empresa Regional de Servicio Público de Electricidad del Centro S.A. y el Gerente del Organismo Supervisor de la Inversión en Energía y Minería (OSINERGMIN). Solicita que se declare la nulidad de la Resolución N.º 0869-2011-/OS/JARU/SC, de fecha 14 de octubre de 2011, emitida por la Sala Colegiada de la Junta de Apelaciones de Reclamos de Usuarios del Organismo Supervisor de la Inversión en Energía y Minería, y que, por consiguiente, se le otorgue un suministro de electricidad en su domicilio sitio en Avenida Mariscal Cáceres N.º 965, distrito de Pilcomayo, provincia de Huancayo, departamento de Junín. Alega que la negativa de otorgarle tal servicio vulnera sus derechos constitucionales de igualdad y de gozar de un ambiente equilibrado y adecuado al desarrollo de la vida.

 

Argumenta, que la empresa demandada está invadiendo su propiedad requiriéndose para determinar ello una inspección previa. Afirma que de acuerdo al Informe Técnico N.º 019/2009-2011-06-08, comunicado mediante oficio N.º 5037-2011-OS-GFE, de fecha 25 de julio de 2011, emitido por el Gerente de Fiscalización Electrónica de OSINERGMIN no existe riesgo eléctrico grave porque se cumple con las distancias mínimas de seguridad establecidas en el Código Nacional de Electricidad. En tal sentido, alega el actor que no se le puede negar otorgársele el suministro eléctrico.

 

2.      Que el OSINERGMIN contesta la demanda solicitando que esta sea declarada improcedente. Argumenta que mediante la resolución cuestionada se rechazó la solicitud de instalación de un suministro eléctrico monofásico realizado por el actor debido a que se verificó que el predio del demandante se encontraba invadiendo la faja de servidumbre de electroducto impuesta mediante la Resolución Ministerial 040-96-EM/VME en 1996, generando con ello un riesgo eléctrico.  Además indica que existe una vía igualmente específica como lo es el proceso contencioso administrativo para cuestionar tal resolución. Refiere que el amparo no tiene estación probatoria y, puesto que el demandante exige un estudio detallado de las circunstancias que alega, se requeriría la actuación de medios probatorios y diligencias. Agrega que, teniendo en consideración la naturaleza eminentemente restitutoria del amparo, no es procedente discutir cuestiones relativas a la titularidad del derecho, sino el modo de restablecer su ejercicio.

 

3.      Que Electrocentro S.A. contesta la demanda solicitando que sea declarada infundada. Alega que se ha actuado de acuerdo con la normatividad legal que regula su actividad como concesionaria del servicio público de electricidad en esa zona del país. Por ello ha tenido que denegar la instalación del suministro eléctrico a la parte accionante por encontrarse invadiendo la faja de servidumbre. En consecuencia, alega que ha procedido de acuerdo a ley, que no se ha vulnerado derecho fundamental alguno y que el demandante no ha sido preciso al determinar su petitorio y los fundamentos del mismo. Asimismo, indica que la demanda debe ser declarada improcedente de acuerdo con el artículo 5, inciso 2) del Código Procesal Constitucional, por existir una vía igualmente satisfactoria.

 

4.      Que con fecha 9 de marzo de 2012, el Quinto Juzgado Especializado en lo Civil de Huancayo declara improcedente la demanda, por considerar que se requieren medios probatorios como pericias e inspecciones judiciales para poder determinar si es que, en efecto, se han generado vulneraciones a los derechos fundamentales del demandante. Y puesto que el artículo 9º del Código Procesal Constitucional establece que el proceso de amparo no cuenta con una estación probatoria, no es factible que la pretensión pueda tramitarse por medio de un proceso de amparo.

 

5.      Que la Sala Superior confirma la resolución apelada, por los mismos fundamentos.

 

6.      Que tal como expone el artículo 9º del Código Procesal Constitucional, “[e]n los procesos constitucionales no existe etapa probatoria. Sólo son procedentes los medios probatorios que no requieren actuación, lo que no impide la realización de las actuaciones probatorias que el Juez considere indispensables, sin afectar la duración del proceso. En este último caso no se requerirá notificación previa”.  

 

7.      Que el recurrente solicita que se le otorgue un suministro de electricidad en su domicilio. Afirma que la negativa de la empresa eléctrica y OSINERGMIN vulnera sus derechos a la igualdad y a gozar de un ambiente equilibrado y adecuado al desarrollo de la vida. Respecto del derecho a la igualdad, alega que sus vecinos, que están en su misma situación, sí gozan de suministro eléctrico. Para acreditar ello el actor adjunta acta de constancia de domicilio (fojas 163) suscrita por el Juez de Paz de Pilcomayo, en donde se afirma que las demás viviendas colindantes a su domicilio cuentan con instalación de suministro eléctrico. También adjunta fotografías emitidas por ONSINERGIM, que demostrarían que la propiedad colindante cuenta con suministro eléctrico.

 

8.      Que tal como lo ha advertido los jueces de las instancias previas, lo solicitado por el actor requiere de una estación probatoria. Y es que si bien se alega que los vecinos cuentan con suministro eléctrico y él no, no es factible verificar si es que los vecinos están en la misma situación respecto de la franja de servidumbre. Para determinar ello se tendría que contar con medios probatorios, inspecciones judiciales y hasta realizar pericias.

 

9.      Que, de igual modo, ello es requerido para poder determinar si es que efectivamente el actor se encuentra dentro de la faja de servidumbre. Por lo que la presente demanda no puede ser tramitada en un proceso de amparo, debiendo el actor acudir al contencioso administrativo.

 

10.  Que por consiguiente la demanda debe ser declarada improcedente en virtud del artículo 5, inciso 2) del Código Procesal Constitucional.  Dicho artículo dispone que los procesos constitucionales resultan improcedentes cuando “Existan vías procedimentales específicas, igualmente satisfactorias, para la protección del derecho constitucional amenazado o vulnerado, (…)”. En consecuencia, si el demandante dispone de un proceso cuya finalidad también es la de proteger los derechos constitucionales presuntamente lesionados, debe acudir a dicho proceso, entendiendo que tal proceso constitucional no debe constituirse como una vía que sirva para revisar cuestiones para lo cual se requiera importante debate probatorio.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ 

ETO CRUZ 

ÁLVAREZ MIRANDA