EXP. N.° 04007-2012-PA/TC

LIMA

JAMES RICHARD

PALOMINO PALOMINO

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 14 de diciembre de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don James Richard Palomino Palomino contra la resolución de fojas 61, su fecha 11 de julio de 2012, expedida por la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que, con fecha 8 de junio de 2011, el recurrente interpone demanda de amparo contra la juez del Segundo Juzgado de Paz Letrado de Santa Anita de la Corte Superior de Justicia de Lima, doña María Perpetua Ramírez Anncas, debiéndose emplazar al procurador público a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial, y contra el Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio del Interior, con la finalidad de que se deje sin efecto la Resolución Nº 1, de fecha 7 de abril de 2011, que declara inadmisible la demanda presentada, debiéndose inaplicar a su caso la Ley Nº 29486 y admitir a trámite su demanda, en el proceso seguido contra doña Teresa Adelaida Trigos Varillas, sobre reducción de alimentos (Exp. 1783-2011).

 

Sostiene el recurrente que en su calidad de obligado alimentista del 25% de su remuneración a favor de su excónyuge e hija y de S/. 1200 a favor de su cónyuge y sus tres hijos, se le viene descontando a la actualidad más del 60% de su remuneración, por cuanto se hace efectivo el descuento por pensión de alimentos del 25% y de la suma de S/. 1161, situación que se agrava aún más porque adicionalmente a ello tiene otros descuentos personales que cumplir. Señala que desde el mes de mayo de 2011 no percibe suma alguna de su remuneración exceptuando la bonificación especial de S/. 340 recibida; que siendo así y considerando que el descuento último no alcanza lo ordenado en la sentencia, y que por ello se torna imposible que cubra dicha obligación, solicitó la reducción de la pensión de alimentos, rechazándose su demanda por cuanto debe acreditar previamente el pago de la obligación alimenticia.

  

2.      Que con resolución de fecha 27 de julio de 2011, el Décimo Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima declara improcedente la demanda, por considerar que la demanda se ha interpuesto contra una resolución que carece de la firmeza exigida por la norma procesal especifica. A su turno, la Sala revisora confirma la apelada por similares fundamentos.

 

3.      Que conforme lo establece el artículo 4º del Código Procesal Constitucional, procede el amparo contra resoluciones judiciales firmes que agravien en forma manifiesta la tutela procesal efectiva. Al respecto, el Tribunal Constitucional ha establecido que una resolución adquiere carácter firme cuando se ha agotado todos los recursos que prevé la ley para impugnarla dentro del proceso ordinario, siempre que dichos recursos tengan la posibilidad real de revertir los efectos de la resolución impugnada (Cfr. STC 2494-2005-AA/TC, fundamento 16). En el mismo sentido, también ha dicho que por “(…) resolución judicial firme, debe entenderse aquella contra la que se ha agotado los recursos previstos por la ley procesal de la materia” (STC 4107-2004-HC/TC, fundamento 5).

 

4.      Que efectivamente de autos se aprecia que  la resolución judicial que presuntamente le causa agravio al recurrente, que en primer grado declaró inadmisible su demanda, concediéndole el plazo de tres días a fin de subsanar las omisiones advertidas, bajo apercibimiento de rechazarse su demanda sobre reducción de alimentos, no fue debidamente impugnada sino por el contrario, consentida, constituyéndose el recurso de apelación –de haberse interpuesto– en el medio idóneo y eficaz para lograr el fin perseguido por el recurrente. Sin embargo, el actor no interpuso el recurso de apelación. En consecuencia, dicha resolución carece de firmeza resultando improcedente la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 4º del Código Procesal Constitucional, que sanciona con la improcedencia de la demanda “(…) cuando el agraviado dejó consentir la resolución que dice afectarlo”.

 

5.      Que sin perjuicio de la consideración precedente, este Tribunal estima pertinente señalar que al recurrente le asiste el derecho de solicitar la reducción de la pensión alimenticia ordenada, a fin de que el juez pueda dilucidar dicha controversia, o en todo caso, de solicitar el prorrateo de alimentos ante el Juzgado que conoció de la primera demanda de alimentos, siendo que en ambos supuestos y en el caso de presentarse afectaciones a sus derechos, se mantiene expedita la vía del amparo a fin de salvaguardarlos o protegerlos. 

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI 

VERGARA GOTELLI 

CALLE HAYEN