EXP. N.° 04009-2012-PHC/TC

LIMA

FREDDY ORTIZ

NISHIHARA

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 5 de diciembre de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Freddy Ortiz Nishihara contra la resolución de fojas 99, su fecha 15 de febrero de 2012, expedida por la Sala Penal de Vacaciones con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente in límine la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 28 de noviembre de 2011, don Freddy Ortiz Nishihara interpone demanda de hábeas corpus contra las integrantes de la Décima Comisión de Investigación de la Dirección de Ética del Colegio de Abogados de Lima, doña Esther Clorinda Miranda Valencia y doña Carmen José Salazar Pumayali; contra el director de Ética, don Manuel Campana Valderrama, y contra la secretaria de dicha Dirección, Roxana Castillo Velásquez. Alega la vulneración de los derechos al debido proceso, a la tutela procesal efectiva, de defensa e integridad personal, poniendo en peligro su derecho a la libertad individual.

 

2.      Que el recurrente refiere que ante la Décima Comisión de Investigación de la Dirección de Ética del Colegio de Abogados de Lima, se le sigue una investigación por supuesta inconducta profesional, investigación en la que se han vulnerado los derechos invocados porque no se le notificó oportunamente de la prueba (audio) que existiría en su contra, se emitió la Resolución Directoral N.º 346-2011-DEP/CAL, de fecha 24 de octubre del 2011, y se realizó la Audiencia Única con fecha 26 de octubre del 2011, sin que estuviera presente y pudiera ejercer su derecho de defensa. Añade el accionante que las referidas irregularidades vienen afectando su estado de salud emocional, agravando más la dolencia que padece.

 

3.      Que la Constitución Política del Perú establece en el artículo 200º, inciso 1, que a través del proceso de hábeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella; no obstante, no cualquier reclamo que alegue afectación del derecho a la libertad individual o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si tales actos denunciados vulneran el contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el hábeas corpus.

 

4.      Que si bien el Tribunal Constitucional ha señalado en reiterada jurisprudencia que el derecho al debido proceso puede ser tutelado a través del presente proceso, se requiere que el hecho vulneratorio que se invoque tenga incidencia en el derecho a la libertad individual; supuesto que en el presente caso no se cumple puesto que lo que se cuestiona es un proceso de investigación disciplinario en el que no se puede imponer medidas restrictivas o limitativas del derecho a la libertad personal. 

 

5.      Que en el caso de autos también se alega la vulneración del derecho a la integridad personal del recurrente; sin embargo, de los hechos expuestos en la demanda se aprecia que en realidad se alega la vulneración del derecho a la salud. Respecto a la vulneración del derecho a la salud, el Tribunal Constitucional ha dicho en el fundamento nueve de la STC N.º 03425-2010-PHC/TC que “(…) el derecho a la salud forma parte del contenido del derecho a la libertad individual (y, por lo tanto, susceptible de ser tutelada vía el hábeas corpus) en tanto su agravio se manifiesta en personas cuya libertad personal se encuentra coartada, tal es el caso de las personas privadas de su libertad en cumplimiento de una pena, detención judicial o policial".

 

6.      Que en consecuencia, la interrelación entre el derecho a la salud invocado y la libertad personal del accionante no existe, dado que es innegable que no se encuentra sometido a restricciones físicas, internamiento o reclusión que tornaría visible la correlación de la tutela vía el hábeas corpus de la libertad personal y del derecho a la salud.

 

7.      Que por consiguiente dado que la reclamación del recurrente no está referida al contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el hábeas corpus, resulta de aplicación el artículo 5º, inciso 1, del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN