EXP. N.° 04010-2012-PA/TC

LIMA

MARÍA SOLEDAD

CUMBRERAS DAGA

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 8 de abril de 2013                                                                                       

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña María Soledad Cumbreras Daga contra la resolución de fojas 58, su fecha 2 de abril de 2012, expedida por la Sétima Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 25 de agosto de 2011, la recurrente interpone demanda de amparo contra la Segunda Sala Especializada de Familia de la Corte Superior de Justicia de Lima, integrada por los vocales Tello Giraldi, Coronel Aquino y Donayre Mávila, con la finalidad de que se deje sin efecto la resolución de fecha 18 de mayo de 2011, que declaró infundada la demanda de violencia familiar en su agravio seguida contra don Julio Carlos del Toro Batista en la modalidad de maltrato psicológico.

 

Sostiene que a pesar de haberse obtenido sentencia favorable en primera instancia, los jueces demandados deciden revocar el fallo desestimando su demanda al realizarse un análisis erróneo de las evaluaciones psicológicas practicadas a las partes, dejando entrever  que es ella misma quien ha propiciado que la violencia se materialice, omitiendo inclusive considerar el dictamen fiscal donde se da cuenta de los elementos de violencia a los cuales es sometida. A su juicio, con todo ello se está vulnerando sus derechos a la motivación de resoluciones judiciales, al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva. 

 

2.      Que el Sétimo Juzgado Constitucional de Lima, con fecha 8 de agosto de 2011, declara improcedente la demanda, por considerar que lo que se pretende es reabrir un debate ya resuelto por los jueces ordinarios, lo cual se encuentra vedado para los procesos constitucionales. A su turno, la Sala revisora confirma la apelada, señalando que la recurrente dejó consentir la resolución que estaría afectándola.

 

3.      Que este Colegiado tiene a bien reiterar que el amparo contra resoluciones judiciales no puede servir para replantear una controversia resuelta por los órganos jurisdiccionales ordinarios, pues no constituye un medio impugnatorio que continúe revisando una decisión que sea de exclusiva competencia de la jurisdicción ordinaria. Por ello, recalca que el amparo contra resoluciones judiciales requiere como presupuesto procesal indispensable la constatación de un agravio manifiesto a los derechos fundamentales de las personas que comprometa su contenido constitucionalmente protegido (artículo 5.º, inciso 1, del Código Procesal Constitucional).

 

4.      Que en el caso de autos, la recurrente pretende que se deje sin efecto la resolución de fecha 18 de mayo de 2011, que declaró infundada la demanda de violencia familiar en su agravio seguida contra don Julio Carlos del Toro Batista en la modalidad de maltrato psicológico, alegando la vulneración de sus derechos al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva. Al respecto, se aprecia de autos que la resolución del ad quem se encuentra adecuadamente sustentada, al indicarse que la existencia de un conflicto familiar no determina necesariamente la configuración del supuesto de amenaza señalado por la recurrente, por cuanto no se ha acreditado que los hechos de violencia imputados hayan sido realizados por su cónyuge, análisis derivado de los informes de las pericias psicológicas practicadas,  en las que se indica que el presunto agresor no se encuentra dentro de los parámetros de ser un victimario de violencia familiar, concluyendo que el comportamiento psicológico observado no necesariamente debe ser imputado al supuesto agresor, por lo que no se evidencia la relación de causalidad entre el resultado producido y los hechos descritos en la demanda, tanto más cuanto no existe medio probatorio que lo acredite, no evidenciándose con dicho proceder irregularidad alguna en el proceso indicado.

 

5.      Que en consecuencia, se observa que lo que en realidad la recurrente cuestiona es el criterio jurisdiccional de los jueces demandados, asunto que por regla general no es de competencia del juez constitucional, a menos que pueda constatarse una arbitrariedad manifiesta por parte de la instancia judicial  respectiva que ponga en evidencia la violación de derechos de naturaleza constitucional, lo que sin embargo, no ha ocurrido en el presente caso. Por lo tanto, al margen de que tales fundamentos resulten compartidos o no en su integridad, constituyen justificación suficiente que respalda la decisión jurisdiccional adoptada, por lo que no procede su revisión a través del proceso de amparo.

 

6.      Que finalmente, y no apreciándose que los hechos y el petitorio de la demanda incidan en el contenido constitucionalmente protegido de los derechos que invoca la recurrente, resulta aplicable lo previsto en el inciso 1) del artículo 5.° del Código Procesal Constitucional

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN