EXP. N.° 04011-2012-PA/TC

LIMA

PEDRO ANTONIO

MORENO PRIETO

(PROCURADOR PÚBLICO

ADJUNTO A CARGO DE LOS

ASUNTOS JUDICIALES

DEL MINISTERIO DE TRABAJO)

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 4 de marzo de 2013

 

VISTO

 

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Pedro Antonio Moreno Prieto, Procurador Público del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, contra la resolución expedida por la Sétima Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 57, su fecha 6 de marzo del 2012, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 27 de julio del 2011, el recurrente interpone demanda de amparo contra  los Vocales integrantes de la Sala Transitoria Laboral de Corte Superior de Justicia de Lima, solicitando que se deje sin efecto la resolución de fecha 24 de junio del 2011, que revocando la Resolución N.° 6, de fecha 18 de noviembre del 2010, declaró infundada la excepción de caducidad que interpuso. Refiere que en el proceso contencioso administrativo interpuesto por don Jorge Mariano Onton Ruiz contra su representada no se debió descontar para los efectos de determinar el plazo de caducidad, las fechas que el Poder Judicial estuvo paralizado por la huelga de los trabajadores jurisdiccionales y los días feriados, ya que ello contraviene el pronunciamiento de la Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República y el artículo 2005 del Código Civil, vulnerándose de este modo el derecho al debido proceso.

 

2.      Que con resolución de fecha 10 de agosto del 2011, el Quinto Juzgado Constitucional de Lima declara improcedente la demanda, por considerar que el recurrente pretende que se revise los fundamentos de fondo de las resoluciones emitidas, situación que no corresponde a la naturaleza restitutiva de los procesos de amparo. A su turno, la Sala revisora confirma la apelada por similar fundamento.

 

3.      Que el Tribunal Constitucional ha destacado en constante y reiterada jurisprudencia que el proceso de amparo contra resoluciones judiciales “está circunscrito a cuestionar decisiones judiciales que vulneren de forma directa derechos fundamentales toda vez que a juicio de este Tribunal, la irregularidad de una resolución judicial con relevancia constitucional se produce cada vez que ésta se expida con violación de cualquier derecho fundamental y no sólo en relación con los supuestos contemplados en el artículo 4 del CP Const. (Cfr. STC N.º 3179-2004-PA/TC, fundamento 14).

 

4.      Que este Colegiado ha establecido que el amparo contra resoluciones judiciales no puede servir para replantear una controversia resuelta por los órganos jurisdiccionales ordinarios, pues no constituye un medio impugnatorio mediante el cual se continúe revisando una decisión que sea de exclusiva competencia de la jurisdicción ordinaria. En tal sentido, el amparo contra resoluciones judiciales requiere, como presupuesto procesal indispensable, la constatación de un agravio manifiesto a los derechos fundamentales de las personas, que comprometa seriamente su contenido constitucionalmente protegido (artículo 5º, inciso 1 del Código Procesal Constitucional) (RTC N.os 03939-2009-PA/TC, 3730-2010-PA/TC, 03578-2011-PA/TC, 03758-2011-PA/TC, 03571-2011-PA/TC, 03469-2011-PA/TC, 01053-2011-PA/TC, entre otras).

 

5.      Que por ello, a juicio del Tribunal Constitucional, la presente demanda debe desestimarse, pues vía amparo se pretende que el juez constitucional se pronuncie respecto a materias ajenas a la tutela de  derechos fundamentales, como son las relativas a la aplicación de los criterios para determinar si se presentó o no una demanda dentro del término señalado por la Ley, siendo pertinente subrayar que la interpretación de las normas legales en materia de plazos es un asunto que corresponde ser dilucidado únicamente por el juez ordinario y, por tanto, escapa del control y competencia del juez constitucional, a menos que pueda constatarse una arbitrariedad manifiesta por parte de la autoridad emplazada que ponga en evidencia la violación de  derechos de naturaleza constitucional, lo que no ha ocurrido en el presente caso. Por el contrario, se advierte que los fundamentos que respaldan la decisión de los magistrados emplazados se encuentran adecuadamente sustentados en el cuarto considerando de la resolución cuestionada, que establece que en estricta aplicación del artículo 2005 del Código Civil, la caducidad no admite interrupción alguna, salvo que exista imposibilidad de poder recurrir al órgano jurisdiccional, concordante con lo dispuesto con el artículo 124 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que determina los días inhábiles cuando no hay despacho judicial por razones legales debidamente establecidas, por lo que el plazo de caducidad debe computarse en días hábiles y no de otra forma; por tanto, no se aprecia un agravio manifiesto al derecho que invoca el recurrente, constituyendo la cuestionada

decisión emitida dentro del ámbito de  las competencias asignadas por la Norma Constitucional, las mismas que fueron ejercidas razonablemente conforme a su Ley Orgánica, razón por la cual no corresponde evaluarlas mediante proceso de amparo.

 

6.      Que, por consiguiente, no apreciándose que los hechos cuestionados incidan sobre el contenido constitucionalmente protegido de los derechos reclamados, la demanda debe desestimarse, de acuerdo con el artículo 5, inciso 1, del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS 

MESÍA RAMÍREZ 

ETO CRUZ 

 

 

 

 

 

 

 

 

E.G.D