EXP. N.° 04012-2012-PA/TC

LIMA

GILBERTO BURNEO

RAMÍREZ

           

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 3 de enero de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Gilberto Burneo Ramírez contra la resolución de fojas 77, su fecha 4 de octubre de 2011, expedida por la Séptima Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 6 de diciembre de 2010, el recurrente interpone demanda de amparo contra los integrantes del Consejo de Ética del Ilustre Colegio de Abogados de Lima y los integrantes del Tribunal de Honor del Ilustre Colegio de Abogados de Lima a fin de que se deje sin efecto:

 

Ø La Resolución del Consejo de Ética N.º 069-2009-CE/DEP/CAL, de fecha 6 de febrero de 2009, emitida por el Consejo de Ética del Ilustre Colegio de Abogados de Lima, a través de la cual se le impuso una medida disciplinaria de amonestación así como una multa de tres unidades de referencia procesal.

 

Ø La Resolución S/N, de fecha 12 de setiembre de 2010, expedida por el Tribunal de Honor del Ilustre Colegio de Abogados de Lima, que confirma la Resolución del Consejo de Ética N.º 069-2009-CE/DEP/CAL.

 

Sustenta sus pretensiones en que se ha vulnerado su derecho al debido procedimiento al fundamentarse la multa impuesta en hechos que no han sido alegados por las partes, y que, por ende, tampoco tuvo la oportunidad de rebatir.

 

2.      Que el Noveno Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima mediante Resolución de fecha 11 de enero de 2011, declara improcedente la demanda debido a que el amparo carece de etapa probatoria.

 

3.      Que el ad quem confirma la recurrida debido a que los hechos alegados por el actor no se encuentran vinculados al contenido constitucionalmente protegido de ningún derecho fundamental. Por ende, no se puede interferir en una competencia exclusiva del citado Colegio Profesional.

 

4.      Que conforme lo dispone el artículo 5, inciso 2, del Código Procesal Constitucional, los procesos constitucionales resultan improcedentes cuando “Existan vías procedimentales específicas, igualmente satisfactorias, para la protección del derecho constitucional amenazado o vulnerado, (…)”. En la STC N.º 4196-2004-AA/TC, este Tribunal ha interpretado dicha disposición en el sentido de que el proceso de amparo “(...) ha sido concebido para atender requerimientos de urgencia que tienen que ver con la afectación de derechos directamente comprendidos dentro de la calificación de fundamentales por la Constitución Política del Perú. Por ello, si hay una vía efectiva para el tratamiento de la temática propuesta por el demandante, ésta no es la excepcional del amparo que, como se dijo, constituye un mecanismo extraordinario”.

 

5.      Que en la STC N.º 0206-2005-PA/TC este Colegiado ha establecido que “(...) sólo en los casos en que tales vías ordinarias no sean idóneas, satisfactorias o eficaces para la cautela del derecho, o por la necesidad de protección urgente, o en situaciones especiales que han de ser analizadas, caso por caso, por los jueces, será posible acudir a la vía extraordinaria del amparo, correspondiendo al demandante la carga de la prueba para demostrar que el proceso de amparo es la vía idónea y eficaz para restablecer el ejercicio de su derecho constitucional vulnerado, y no el proceso judicial ordinario de que se trate”. De ahí que si el demandante dispone de un proceso cuya finalidad también es la de proteger el derecho constitucional presuntamente lesionado, debe acudir a dicho proceso en lugar de recurrir a la jurisdicción constitucional.

 

6.      Que el artículo 20 de la Constitución confiere a los Colegios Profesionales la categoría de instituciones autónomas con personalidad de derecho público. Por otro lado, el numeral 6 del artículo 1 del Título Preliminar de la Ley N.º 27444, del Procedimiento Administrativo General, considera como “entidades” de la Administración Pública a “[L]os Organismos a los que la Constitución Política del Perú y las leyes le confieren autonomía”.

 

7.      Que en tal sentido, el procedimiento administrativo disciplinario desarrollado en el seno del referido Colegio Profesional, autónomo por mandato constitucional, se rige supletoriamente por las disposiciones de la citada ley; y, consiguientemente, sus actuaciones son susceptibles de ser impugnadas en la vía contencioso administrativa.

 

8.      Que tal por motivo la presente demanda deviene en improcedente, más aún cuando lo perseguido en modo alguno requiere tutela urgentísima y perentoria pues, en buena cuenta, la pretensión del actor se circunscribe a que se le revoque la sanción impuesta en el marco del mencionado procedimiento administrativo disciplinario.

 

  Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN