EXP. N.° 04013-2012-PHC/TC

LIMA

WALTER QUISPE QUILICHE

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 22 de octubre de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Marco Hillmer Riveros Ramos contra la resolución expedida por la Segunda Sala Penal para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 690, Tomo II, su fecha 27 de junio de 2012, que declaró infundada la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que, con fecha 9 de mayo de 2011, don Marco Hillmer Riveros Ramos interpone demanda de hábeas corpus a favor de don Walter Quispe Quiliche y la dirige contra el juez del Juzgado Mixto de Baños del Inca, Orlando Tapia Burga, y contra los magistrados  integrantes de la Sala Penal Liquidadora Transitoria de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca, señores Alvarado Palacios de Marín y Álvarez Trujillo. Alega la vulneración de los derechos a la debida motivación de las resoluciones judiciales, de defensa, a la libertad individual y del principio in dubio pro reo. Solicita que se declaren nulas la sentencia, Resolución N.º catorce de fecha 23 de febrero de 2010, así como su confirmatoria de fecha 25 de mayo del 2010, que se expida nueva sentencia conforme a ley y que se disponga la inmediata libertad del favorecido.

 

2.      Que el recurrente refiere que don Walter Quispe Quiliche mediante sentencia, Resolución N.º catorce de fecha 23 de febrero de 2010, fue condenado a diez años de pena privativa de la libretad por el delito contra la libertad, violación de la libertad sexual en la modalidad de actos contra el pudor de menor de edad, tocamientos indebidos, condena que fue confirmada por sentencia de fecha 25 de mayo del 2010. El recurrente considera que ambas sentencias no se encuentran debidamente motivadas, pues se basan en pruebas inexistentes como las declaraciones de los testigos porque ninguno de ellos (menores de edad) han corroborado que la imputación en su contra sea cierta; además que dichas declaraciones fueron brindadas en sede policial, sin que se encuentren presentes sus padres o el Fiscal de Familia. Asimismo, el accionante cuestiona el valor probatorio de unas fotografías con las que supuestamente se realizó la reconstrucción de los hechos por parte del representante del Ministerio Público; sin embargo, no existe acta de dicha reconstrucción en que conste su participación ni la del abogado defensor, razón por la cual presentó tacha contra dichas pruebas, la que nunca fue resuelta. Refiere que el favorecido fue procesado como si fuera profesor de la menor, pero en realidad él tenía a su cargo del cuarto al sexto grado de primaria y la menor cursaba el tercer grado de primaria; y que es por ello que el magistrado superior Tejada Goicochea emitió un voto en discordia declarando su absolución del delito imputado por falta de  pruebas, ante lo cual presentó tacha contra los medios probatorios, que no tuvo pronunciamiento. De otro lado el accionante arguye que el magistrado superior Álvarez Trujillo participó de un momento a otro en el proceso, pese a que cuando se señaló la vista de la causa se estableció la participación de otro magistrado.

 

3.      Que la Constitución Política del Perú establece expresamente en el artículo 200º, inciso 1, que a través del proceso de hábeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella; no obstante, no cualquier reclamo que alegue afectación del derecho a la libertad individual o derechos conexos, puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si tales actos denunciados vulneran el contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el hábeas corpus.

 

4.      Que el Tribunal Constitucional en la sentencia recaída en el expediente Nº 0333-2005-AA/TC, ha establecido que "la competencia (...) es una cuestión que, al involucrar aspectos legales, deberá ser resuelta en la vía judicial ordinaria (…)”. Por tanto, en cuanto al cuestionamiento de la competencia del magistrado superior Álvarez Trujillo, al involucrar aspectos legales, no corresponde que este Colegiado se pronuncie al respecto; más aún cuando a fojas 504, Tomo II de autos obra la Razón de Secretaría, en la que se da cuenta que en la vista de la causa participaron los magistrados Alvarado Palacios, Álvarez Trujillo y Tejada Goicochea.

 

5.      Que respecto a la falta de pronunciamiento sobre la tacha presentada contra los medios probatorios, constituye una incidencia de carácter procesal que fue resuelta en el propio proceso, conforme se aprecia de la Resolución de fecha 16 de noviembre del 2009, que confirmó la Resolución N.º Uno, de fecha 8 de setiembre del 2009, que a su vez declaró infundada la tacha deducida (fojas 154 Tomo I). En todo caso, no corresponde que el Tribunal Constitucional se pronuncie respecto a la necesidad y pertinencia de los medios probatorios para acreditar o desvirtuar la responsabilidad penal del favorecido.

 

6.      Que el Tribunal Constitucional en reiterada jurisprudencia ha señalado que los juicios de reproche penal de culpabilidad o inculpabilidad, así como la valoración de las pruebas penales y de su suficiencia, no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal, toda vez que son aspectos propios de la jurisdicción ordinaria que no compete revisar a la justicia constitucional, encargada de examinar casos de otra naturaleza.

 

7.      Que, en el caso de autos, el recurrente cuestiona la sentencia condenatoria y su confirmatoria, a través de objeciones a la declaración de la menor agraviada, a las testimoniales de las menores, a las fotos con las que se recreó el hecho imputado; es decir, el recurrente sustenta la vulneración del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales en la supuesta inconsistencia de los medios probatorios, cuestionamiento que es de carácter legal y sólo corresponde al juez ordinario, porque no es función del juez constitucional la valoración de los medios probatorios, ni revisar el criterio aplicado por los magistrados emplazados en la valoración de los mismos.

 

8.      Que, por consiguiente, es de aplicación el artículo 5º, inciso 1 del Código Procesal Constitucional, en cuanto señala que “(...) no proceden los procesos constitucionales cuando: 1) los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado”.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú.

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

  

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS 

MESÍA RAMÍREZ 

ETO CRUZ