EXP. N.° 04014-2012-PA/TC

LIMA

ALBERTO NÚÑEZ HERRERA

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 9 de abril de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Alberto Núñez Herrera contra la resolución de la Sétima Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 101, su fecha 22 de mayo de 2012, que, confirmando la apelada, declara improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

  1. Que con fecha 1 de febrero de 2011, el recurrente interpone demanda de amparo contra el Jefe del Archivo Central del Poder Judicial de los Juzgados Civiles de Lima, contra don Moisés Yucra Cataño y contra doña Delicia Rojas Pérez de Yucra, a fin de que se cumpla con desarchivar el expediente Nº 39555-1999, correspondiente al proceso sobre otorgamiento de escritura pública seguido en su contra por don Moisés Yucra Cataño y por doña Delicia Rojas Pérez de Yucra, y sea derivado al juez de la causa para que emita pronunciamiento. Señala que dicho proceso fue iniciado en su contra sin los requisitos correspondientes y sin interés para obrar, por lo que fue rechazado debido a que las partes omitieron la subsanación pertinente.

 

Manifiesta que el inmueble en litis sigue siendo de su propiedad por cuanto los demandados no han cumplido con el pago íntegro de la deuda pactada, sin embargo aún no ha recuperado su inmueble, debido a que  pese a sus reclamos no se ha elevado el expediente al juez titular para que se le notifique de acuerdo a ley, se expida sentencia por conclusión anticipada y se sancione debidamente a los ahora demandados Moisés Yucra Cataño y Delicia Rojas Pérez de Yucra por el ejercicio irregular de un derecho. Considera que con todo ello se están vulnerando sus derechos de petición, a la tutela jurisdiccional efectiva y al debido proceso.

 

  1. Que con fecha 3 de febrero de 2011, el Sexto Juzgado Constitucional de Lima declaró improcedente la demanda por considerar que se no se ha acreditado que el recurrente haya solicitado el desarchivamiento del expediente en referencia, por lo que la vía del amparo no resulta ser la idónea para tal pretensión. A su turno, la sala revisora confirmó la apelada por similares fundamentos.

 

 

  1. Que en el presente caso se aprecia del petitorio de la demanda que el recurrente solicita que se cumpla con desarchivar el Exp. Nº 39555-1999, pretensión que no ostenta naturaleza restitutoria alguna, por cuanto no se aprecia de qué manera tal situación pueda afectar los derechos invocados por el recurrente, por lo que no se evidencia la relación de causalidad entre el hecho planteado y la demanda interpuesta.

 

  1. Que el artículo 1º del Código Procesal Constitucional establece que el proceso de amparo tiene como finalidad proteger los derechos constitucionales, reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional.

 

  1. Que, por tal motivo, dicha pretensión –que se cumpla con desarchivar el Exp. Nº 39555-1999– no puede ser atendida por este Tribunal, toda vez que, conforme lo manda el artículo 1° del Código Procesal Constitucional, la finalidad del proceso de amparo es de carácter restitutivo –reponer las cosas al estado anterior a la violación– mas no declarativo de derechos. Vale decir que, mediante este proceso no se dilucida la titularidad de un derecho, como sucede en otros, sino sólo se restablece su ejercicio. Consecuentemente con lo expuesto, la demanda resulta manifiestamente improcedente.

 

6.      Que, en consecuencia, no apreciándose que los hechos y el petitorio de la demanda incidan en el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados, resulta aplicable lo previsto en el artículo 5°, inciso 1 del Código Procesal Constitucional.

  

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

 

RESUELVE

 

Declarar  IMPROCEDENTE   la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS 

MESÍA RAMÍREZ 

ETO CRUZ