EXP. N.° 04014-2012-PA/TC
LIMA
ALBERTO NÚÑEZ HERRERA
RESOLUCIÓN DEL
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 9 de abril de 2013
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto
por don Alberto Núñez Herrera contra la resolución de la Sétima Sala Civil de
la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 101, su fecha 22 de mayo de
2012, que, confirmando la apelada, declara improcedente la demanda de autos; y,
ATENDIENDO A
- Que con fecha 1 de febrero de 2011, el recurrente
interpone demanda de amparo contra el Jefe del Archivo Central del Poder
Judicial de los Juzgados Civiles de Lima, contra don Moisés Yucra Cataño y contra doña Delicia Rojas Pérez de Yucra, a fin de que se cumpla con desarchivar el
expediente Nº 39555-1999, correspondiente al proceso sobre otorgamiento de
escritura pública seguido en su contra por don Moisés Yucra
Cataño y por doña Delicia Rojas Pérez de Yucra,
y sea derivado al juez de la causa para que emita pronunciamiento. Señala
que dicho proceso fue iniciado en su contra sin los requisitos
correspondientes y sin interés para obrar, por lo que fue rechazado debido
a que las partes omitieron la subsanación pertinente.
Manifiesta que el inmueble en litis
sigue siendo de su propiedad por cuanto los demandados no han cumplido con el
pago íntegro de la deuda pactada, sin embargo aún no ha recuperado su inmueble,
debido a que pese a sus reclamos no se ha elevado el expediente al juez
titular para que se le notifique de acuerdo a ley, se expida sentencia por
conclusión anticipada y se sancione debidamente a los ahora demandados Moisés Yucra Cataño y Delicia Rojas Pérez de Yucra
por el ejercicio irregular de un derecho. Considera que con todo ello se están
vulnerando sus derechos de petición, a la tutela jurisdiccional efectiva y al
debido proceso.
- Que con fecha 3 de febrero de 2011, el Sexto Juzgado
Constitucional de Lima declaró improcedente la demanda por considerar que
se no se ha acreditado que el recurrente haya solicitado el desarchivamiento del expediente en referencia, por lo
que la vía del amparo no resulta ser la idónea para tal pretensión. A su
turno, la sala revisora confirmó la apelada por similares fundamentos.
- Que en el presente caso se
aprecia del petitorio de la demanda que el recurrente solicita que se cumpla
con desarchivar el Exp. Nº 39555-1999, pretensión que no ostenta naturaleza restitutoria alguna, por cuanto no se
aprecia de qué manera tal situación pueda afectar los derechos invocados
por el recurrente, por lo que no se evidencia la relación de causalidad
entre el hecho planteado y la demanda interpuesta.
- Que el artículo
1º del Código Procesal Constitucional establece que el proceso de amparo
tiene como finalidad proteger los derechos constitucionales, reponiendo
las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un
derecho constitucional.
- Que, por tal
motivo, dicha pretensión –que se cumpla
con desarchivar el Exp. Nº 39555-1999– no puede ser
atendida por este Tribunal, toda vez que, conforme lo manda el artículo 1°
del Código Procesal Constitucional, la finalidad del proceso de amparo es
de carácter restitutivo –reponer las cosas al estado
anterior a la violación– mas no declarativo de derechos. Vale decir que,
mediante este proceso no se dilucida la titularidad de un derecho, como
sucede en otros, sino sólo se restablece su ejercicio. Consecuentemente
con lo expuesto, la demanda resulta manifiestamente improcedente.
6.
Que, en consecuencia,
no apreciándose que los hechos y el petitorio de la demanda incidan en el
contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados, resulta
aplicable lo previsto en el artículo 5°, inciso 1 del Código Procesal
Constitucional.
Por estas consideraciones, el
Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución
Política del Perú
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE
la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
BEAUMONT CALLIRGOS
MESÍA RAMÍREZ
ETO CRUZ