EXP. N.° 04015-2012-PHC/TC

LIMA

RAMÓN ENRIQUE JULIÁN

SALDÍVAR BOCÁNGEL

         

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 16 de abril de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don William Arturo Galindo Peralta contra la resolución expedida por la Cuarta Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 782, su fecha 3 de mayo de 2012, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 22 de noviembre de 2011, don William Arturo Galindo Peralta, abogado de don Ramón Enrique Julián Saldívar Bocángel, interpone demanda de hábeas corpus en contra de las magistradas de la Sexta Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, doña Juana Estela Tejada (quien emitió el auto de apertura de instrucción) y doña Leonor Ángela Chamorro García (se avocó al proceso desde el 24 de marzo de 2011). Alega la vulneración de los derechos al debido proceso, a la tutela procesal efectiva y a la libertad individual. Solicita la nulidad de la Resolución de fecha 25 de octubre de 2011, de la citación para la lectura de sentencia y de todo lo actuado en el proceso penal N.º 5570-2010, desde el auto de apertura de instrucción de fecha 13 de agosto de 2010.

 

2.      Que el recurrente refiere que mediante auto de apertura de instrucción de fecha 13 de agosto del 2010, expediente N.º 5570-2010, se dispuso abrir instrucción en la vía sumaria contra don Ramón Enrique Julián Saldívar Bocángel por el delito de violación de secreto profesional en agravio de doña Nadine Heredia Alarcón, dictándosele comparecencia restringida. El actor señala que al favorecido, en su condición de exsuperintendente adjunto de la Unidad de Inteligencia Financiera de la Superintendencia de Banca y Seguros, cargo que desempeñó del 9 de febrero de 2009 al 2 de diciembre de 2009, le correspondía la aplicación en el cuestionado proceso del artículo 366º de la Ley N.º 26702, Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros, en concordancia con el inciso 4) del artículo 41º de la Ley Orgánica del Poder Judical.

 

3.      Que por ello el actor considera que corresponde a la Sexta Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima en su conjunto conoce del proceso penal en contra del favorecido (N.º 5570-2010) y no que se designe a uno de sus integrantes como juez superior instructor, que resuelva en primera instancia anulando así la competencia de las Salas de la Corte Suprema de Justicia de la República. Añade el recurrente que pese a esta irregularidad, se ha citado al favorecido para la lectura de sentencia y que por Resolución de fecha 25 de octubre de 2011, se lo declaró reo contumaz, disponiendo su ubicación y captura.

 

4.      Que la Constitución Política del Perú establece en el artículo 200º, inciso 1), que a través del hábeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos; no obstante, debe tenerse presente que no cualquier reclamo que alegue a priori la presunta afectación del derecho a la libertad individual o derechos conexos puede dar lugar a la interposición de una demanda de hábeas corpus, pues para ello debe analizarse previamente si los actos reclamados afectan el contenido constitucionalmente protegido de los derechos presuntamente vulnerados.

 

5.      Que el Tribunal Constitucional en reiterada jurisprudencia, sobre las citaciones para la lectura de sentencia ha señalado que no se produce la amenaza o vulneración del derecho a la libertad personal cuando se procede a la citación para la lectura de sentencia y que la citación de las partes a la audiencia de lectura no significa de suyo un adelanto de opinión o una amenaza cierta e inminente de la libertad personal; pues el procesado, en tanto tal, está en la obligación de acudir al local del juzgado, cuantas veces sea requerido, para los fines que deriven del propio proceso (STC N.º 4807-2009-PHC/TC; STC N.º 871-2009-PHC/TC; STC N.º 5095-2007-PHC/TC).

 

6.      Que respecto de la aplicación del artículo 366º de la Ley N.º 26702, en concordancia con el inciso 4) del artículo 41º de la Ley Orgánica del Poder Judical, debe tenerse presente que la finalidad de los procesos constitucionales es la de garantizar la primacía de la Constitución y tutelar los derechos de orden estrictamente constitucional, es decir asegurar la vigencia del contenido constitucionalmente protegido de tales derechos. Si bien el debido proceso, reconocido en el artículo 139º, inciso 3, de la Constitución Política del Perú, preserva la observancia de las garantías de orden procesal que asisten a las partes, no resulta posible tutelar en sede constitucional todas y cada una de dichas garantías, sino únicamente las de rango constitucional. De este modo, este Tribunal ha establecido que no es procedente cuestionar mediante los procesos constitucionales de la libertad la competencia del órgano jurisdiccional, por cuanto ésta es un asunto de orden estrictamente legal [Exp. N.º 333-2005-PA/TC], delimitando así el contenido constitucionalmente protegido del debido proceso. Dicho criterio es de aplicación al caso de autos, en el que se discute la correcta aplicación del artículo 366º de la Ley N.º 26702, en el proceso penal de carácter sumario seguido contra el favorecido (N.º 5570-2010).

 

7.      Que por consiguiente, respecto de los cuestionamientos referentes a la citación para la lectura de sentencia y la aplicación del artículo 366º de la Ley N.º 26702, es de aplicación el artículo 5º, inciso 1, del Código Procesal Constitucional en cuanto señala que “(...) no proceden los procesos constitucionales cuando: 1) los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado.

 

8.      Que de otro lado, cabe señalar que el artículo 4º del Código Procesal Constitucional establece que “el hábeas corpus procede cuando una resolución judicial firme vulnera en forma manifiesta la libertad individual y la tutela procesal efectiva”.  En ese sentido debe entenderse que uno de los presupuestos para que se habilite la aplicación de este dispositivo normativo es que la resolución cuestionada sea firme; al respecto, este Colegiado ha precisado en la sentencia recaída en el Expediente 4107-2004-HC/TC (caso Leonel Richi Villar De la Cruz) que debe entenderse como resolución judicial firme aquella contra la que se han agotado los recursos previstos por la ley procesal de la materia, lo cual implica el agotamiento de  los recursos antes de la interposición de la demanda.

 

9.      Que a fojas 626 de autos obra la Resolución de fecha 7 de noviembre del 2011, por la que se concede al favorecido la apelación presentada contra la Resolución de fecha 25 de octubre de 2011, que declaró reo contumaz al favorecido, ordenó su ubicación y captura y dispuso la suspensión del plazo de prescripción de la acción penal (fojas 556); sin que se haya acreditado en autos que la mencionada apelación haya sido resuelta antes de la interposición de la presente demanda; por consiguiente, la Resolución de fecha 25 de octubre de 2011 no cumple el requisito procesal que exige el artículo 4º del Código Procesal Constitucional para la procedencia del presente hábeas corpus.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA