EXP. N.° 04016-2012-PA/TC

LIMA

CARLOS LUIGI FRANCO

MAZZETTI VALDIVIA

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 8 de enero de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Carlos Luigi Franco Mazzetti Valdivia contra la resolución expedida por la Sétima Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 212, su fecha 2 de abril de 2012, que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 15 de marzo de 2011, el recurrente interpone demanda de amparo contra el Procurador Público del Ministerio Público, con el objeto de que se declare la nulidad de la resolución de fecha 6 de diciembre de 2010, que resuelve no ha lugar a abrir investigación preliminar contra Maximiliano Cárdenas Díaz por la presunta comisión del delito de abuso de autoridad en su agravio. Alega la violación de los derechos a la debida motivación de las decisiones fiscales y de defensa.

 

Refiere que la cuestionada resolución emitida por el Fiscal Supremo Pablo Sánchez Velarde carece de objetividad, motivación y debida valoración de los medios de prueba, pues se aprecia que se limita a relatar hechos ajenos a la verdad y a la realidad, no se encuentra motivada debidamente y no se le ha otorgado el mismo valor probatorio a un cúmulo de pruebas ofrecidas por su persona. A estos efectos, precisa que el referido fiscal supremo únicamente ha merituado una supuesta nómina de documentos recibidos del CNM, el informe de descargo del denunciado y el oficio Nº 692-2010; sin embargo, no ha considerado el SIATF del Ministerio Público en el que se encuentran registradas una serie de denuncias por diversos delitos contra el denunciado Cárdenas Díaz. Por último, señala que del oficio Nº 692-2010 se aprecia también que el Secretario General del CNM actuó por encargo del denunciado en su condición de Presidente del CNM, por lo que resulta clara la participación de este último en los hechos denunciados; y que, no obstante ello, se ha dispuesto el archivo de los actuados, lo cual vulnera los derechos invocados.

 

2.      Que el Noveno Juzgado Constitucional de Lima, con fecha 31 de marzo  de 2011, declaró improcedente la demanda, por considerar que los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados. La Sala revisora confirmó la apelada por similares argumentos.

 

3.      Que el artículo 200º, inciso 2, de la Constitución señala que el proceso de amparo procede contra el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza los derechos reconocidos por la Constitución, con excepción de los derechos de la libertad individual, la libertad de información y la autodeterminación informativa. De otro lado, el Código Procesal Constitucional en su artículo 5º, inciso 1, precisa que el amparo procede si los hechos y el petitorio de la demanda están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido de los derechos tutelados por este proceso constitucional.

 

4.      Que a juicio de este Tribunal, si bien corresponde constitucionalmente al Ministerio Público decidir sobre la investigación de los hechos denunciados, ejercitar la acción penal pública de oficio o a petición de parte, también lo es que sus actuaciones y/o decisiones se encuentran vinculadas al principio de interdicción de la arbitrariedad y al debido proceso. En esta línea argumentativa es perfectamente posible que en sede constitucional se pueda analizar si las actuaciones y/o decisiones de los fiscales superan o no el nivel de razonabilidad y proporcionalidad que toda decisión debe suponer, pero no es función del juez constitucional la verificación de los elementos descriptivos, normativos y subjetivos del tipo penal, la subsunción de los hechos al tipo penal o el otorgar mayor o menor valor probatorio a los elementos de prueba que se consideran suficientes para la decisión de archivar la denuncia, abrir investigación preliminar o formalizar la denuncia correspondiente.

 

5.      Que en el caso constitucional de autos, se advierte que lo que en puridad pretende el demandante es que el juez constitucional asuma una competencia del Ministerio Público a efectos de determinar si la valoración de los medios de prueba ofrecidos y acopiados son conducentes a acreditar la existencia de elementos mínimos que den mérito o no para abrir investigación preliminar contra el denunciado Maximiliano Cárdenas Díaz por la presunta comisión del delito de abuso de autoridad, lo cual, como ha quedado dicho, no corresponde al juez constitucional. No obstante lo anterior, conviene señalar que a partir de los elementos de prueba acopiados y que se exponen en la cuestionada resolución, ésta ha advertido que la actuación del denunciado se produjo como consecuencia de las constantes quejas y denuncias presentadas por el demandante, no evidenciándose un accionar abusivo o arbitrario en el desempeño funcional del denunciado como tampoco se advierte que esta conducta haya causado perjuicio al ahora demandante, elemento normativo exigible para la configuración del delito de abuso de autoridad, lo que motivó que la denuncia sea archivada (fojas 118).

 

6.      Que, por lo expuesto, resulta de aplicación al presente caso el inciso 1 del artículo 5° del Código Procesal Constitucional, toda vez que los hechos y el petitorio de la demanda no se encuentran referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido de los derechos tutelados por el proceso de amparo, por lo que la demanda debe ser declarada improcedente.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS 

MESÍA RAMÍREZ 

ETO CRUZ