EXP. N.° 04018-2012-PC/TC

LIMA

JOEL ELEODORO

VALENCIA TAMAYO

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

  

Lima, 30 de mayo de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Joel Eleodoro Valencia Tamayo contra la resolución de fecha 22 de julio de 2012, de fojas 126, expedida por la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima que, en fase de ejecución de sentencia, declaró nula la resolución que ordenó cumplir con los términos de la sentencia; y,

 

ATENDIENDO A

 

§1. Demanda de cumplimiento

 

1.      Que con fecha 5 de setiembre de 2005, el recurrente interpuso demanda de cumplimiento contra la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria - SUNAT, solicitando que se dé cumplimiento al artículo 9º del Reglamento de la Ley Nº 27803, aprobado por D.S. Nº 014-2002-TR, y se ejecute el programa de acceso a beneficios que señala la Ley Nº 27803 (fojas 1-8). 

 

2.      Que con sentencia constitucional de fecha 26 de setiembre de 2006, la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima declaró fundada la demanda de cumplimiento, ordenando que la SUNAT cumpla con reincorporar al recurrente en su centro de labores en el cargo que desempeñaba al momento de su cese y/o en su defecto en un grupo ocupacional similar (fojas 12-14); siendo reincorporado el recurrente el día 21 de marzo de 2007 (fojas 24-25).

 

§2. Etapa de ejecución de sentencia constitucional

 

3.      Que con escrito de fecha 4 de enero de 2012, el recurrente solicita a la SUNAT cumpla con disponer su reincorporación de acuerdo a lo ordenado en la sentencia, toda vez que la reincorporación debe realizarse conforme a lo estipulado en el artículo 12º de la Ley Nº 27803, mediando un contrato de trabajo a plazo indeterminado y en el cargo que ocupaba al momento en que fue cesado, esto es, en el de Analista III, teniendo en consideración el nivel adquirido y los años de servicios (fojas 60-63).

 

4.      Que con resolución de fecha 12 de marzo de 2012, el Décimo Tercer Juzgado Especializado en lo Civil de Lima requiere a la SUNAT cumplir a cabalidad con los términos de la sentencia, al considerar que si bien es cierto que el cargo que ocupaba el recurrente al momento de su cese ya no existe, aquél debe ser reincorporado en un cargo similar al que ostentaba, el cual no puede ser inferior en nivel o categoría. A su turno, la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima declara nula la apelada, ordenando al Juzgado Civil emitir nuevo pronunciamiento, tras considerar que el recurrente no cuestiona el nivel asignado al momento de su reincorporación, ni su remuneración, sino que se encuentra disconforme con la categoría asignada a consecuencia de la homologación de ADUANAS con la SUNAT.

 

5.      Que con escrito de fecha 24 de julio de 2012, el recurrente interpone recurso de agravio constitucional, argumentando que su reincorporación debe realizarse mediando un contrato de trabajo a plazo indeterminado y en el cargo que ocupaba al momento en que fue cesado, esto es, en el de Analista III, teniendo en consideración el nivel adquirido y los años de servicios

 

§3. Procedencia del recurso de agravio constitucional a favor del cumplimiento de una sentencia expedida por el Poder Judicial

 

6.      Que mediante resolución de fecha 14 de octubre del 2008 recaída en el Expediente Nº 0201-2007-Q/TC, este Colegiado estableció la procedencia del recurso de agravio constitucional  (RAC) a favor del cumplimiento de sentencias emitidas por el Poder Judicial argumentando que “la procedencia excepcional del RAC en este supuesto tiene por finalidad restablecer el orden jurídico constitucional, correspondiendo al Tribunal valorar el grado de incumplimiento de las sentencias estimatorias expedidas por el Poder Judicial cuando éste no cumple dicha función, devolviendo lo actuado para que la instancia correspondiente de estricto cumplimiento a lo declarado por el Tribunal” (fundamento 10).

 

7.      Que conforme se advierte del Expediente Nº 0201-2007-Q/TC, que recoge el RAC a favor del cumplimiento de una sentencia expedida por el Poder Judicial, la competencia de este Colegiado para evaluar la ejecución en sus propios términos de una sentencia constitucional, tiene como requisito previo la dilucidación de la “controversia de ejecución” en las dos instancias del Poder Judicial; luego de ello recién corresponderá emitir pronunciamiento último y definitivo respecto a la ejecución en sus propios términos de la sentencia constitucional. Empero, en el caso de autos, la dilucidación de la “controversia de ejecución” ha sido declarada nula en el Poder Judicial, ordenándose la emisión de un nuevo pronunciamiento por el juez de ejecución, situación que impide a este Colegiado emitir pronunciamiento respecto a la ejecución en sus propios términos de la sentencia constitucional, pues su intervención en los procesos constitucionales y en los incidentes que se promuevan en ellos, resulta subsidiaria; esto es, cuando se hayan agotado los mecanismos procesales o sustantivos disponibles para revertir una situación de agravio a los derechos constitucionales, lo cual no ha sucedido en el caso de autos, donde aún se tiene habilitada las dos instancias del Poder Judicial para controlar la correcta ejecución de la sentencia constitucional.     

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

 

1.      Declarar NULO el concesorio del recurso de agravio constitucional.

 

2.  Devolver los autos al Juzgado de origen para los fines de ley.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA