EXP. N.° 04019-2012-PHC/TC

LIMA

DANIEL SIXTO

CACIANO VIZCARDO OTAZO

           

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 12 de diciembre de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Daniel Sixto Caciano Vizcardo Otazo contra la resolución expedida por la Segunda Sala Penal para Procesos con Reos en Cárcel Colegiado “A” de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 277, su fecha 7 de junio de 2012, que declaró infundada la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 19 de setiembre de 2011, don Daniel Sixto Caciano Vizcardo Otazo interpone demanda de hábeas corpus contra el presidente de la Comisión de Orden y Gestión y el rector de la Universidad Nacional Federico Villareal y contra el presidente de la Comisión de Gobierno y decano de la Facultad de Ciencias Sociales de la Universidad Nacional Federico Villareal. Alega la vulneración de su derecho a la libertad individual e integridad personal y solicita que cese el proceso administrativo iniciado en su contra.

 

2.      Que el recurrente refiere que mediante Resolución N.º 1588-2011-R-COG-UNFV, de fecha 11 de agosto de 2011, se resolvió remitir los actuados a la Comisión permanente de procedimientos administrativos disciplinarios de la Facultad de Ciencias Sociales con el fin de que se inicie un proceso administrativo disciplinario en su contra. El recurrente manifiesta que se le ha iniciado el cuestionado proceso administrativo sin considerar que tiene la condición de cesante y que los hechos imputados han prescrito. Asimismo señala que esta situación presenta una amenaza de una posible denuncia penal por el delito contra la fe pública sobre un hecho ocurrido en el año 1994.  

 

3.      Que la Constitución Política del Perú establece expresamente en el artículo 200º, inciso 1, que a través del hábeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella; no obstante, no cualquier reclamo que alegue afectación del derecho a la libertad individual o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si los actos denunciados vulneran el contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el hábeas corpus.

4.      Que del análisis de lo expuesto en la demanda así como de la instrumental que corre en estos autos se advierte que lo que en puridad cuestiona el accionante son aspectos propios del procedimiento administrativo disciplinario que se le sigue, lo cual, como es evidente, no puede ser resuelto en este proceso constitucional de hábeas corpus por no ser la vía legal habilitada para ello y porque además los hechos lesivos que invoca en modo alguno inciden negativamente sobre el derecho a la libertad individual y/o los derechos conexos a ella, de modo que lo pretendido escapa de la competencia del juez constitucional en razón de que excede el objeto de tutela de este proceso constitucional.

 

5.      Que por consiguiente, dado que la reclamación del recurrente (hecho y petitorio) no está referida al contenido constitucional del derecho protegido por el hábeas corpus, resulta de aplicación al artículo 5°, inciso 1, del Código Procesal Constitucional, por lo que la demanda debe desestimarse.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

  

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ