EXP. N.° 04020-2012-PA/TC

LIMA

CORPORACIÓN NANO S.A.

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 3 de abril de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por Corporación Nano S.A., representada por doña Elda Aurora Sánchez Lagomarcino Ramírez de Aguirre, contra la resolución de fojas 206, su fecha 2 de abril de 2012, expedida por la Séptima Sala Civil de Lima, que confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de autos; y,

  

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 26 de abril de 2010, la recurrente interpone demanda de amparo contra la Primera Sala Contencioso-Administrativa de Lima, integrada por los vocales Egúsquiza Roca, Carrasco Alarcón y Gallardo Neyra, debiéndose emplazar al procurador público encargado de los asuntos del Poder Judicial con la finalidad de que se deje sin efecto la resolución de fecha 15 de diciembre de 2009, que declaró infundada la nulidad de todo lo actuado deducida, debiéndose seguir la causa según su estado, en los seguidos contra la Municipalidad de La Victoria sobre revisión judicial.

 

Sostiene que desde el inicio del proceso ha informado que la vía procedimental del proceso de revisión judicial es la del proceso especial; que sin embargo, se ha hecho caso omiso de ello, transgrediendo una norma procesal de carácter imperativo. Agrega que con la emisión de la resolución cuestionada, se ha emitido un nuevo acto, el cual se persiste en tramitar bajo las reglas del proceso sumarísimo, cuando dicha vía ya ha sido derogada para los procesos contencioso-administrativos, y que además no le permite la modificación de la demanda, ofrecimiento de nuevos medios probatorios, etc. Considera que con todo ello se están vulnerando sus derechos al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva.  

 

2.      Que con resolución de fecha 27 de julio de 2010, el Noveno Juzgado Constitucional de Lima declara improcedente la demanda por considerar que no se aprecia vulneración de derecho constitucional alguno, pues se ha tramitado en la vía pertinente el proceso incoado. A su turno, la Sala revisora confirma la apelada indicando que la recurrente dejó consentir la resolución que la habría afectado pues no interpuso el recurso impugnatorio pertinente.

 

3.      Que el artículo 5.°, inciso 10, del Código Procesal Constitucional señala que no proceden los procesos constitucionales cuando ha “vencido el plazo para interponer la demanda, con excepción del proceso de hábeas corpus”.

 

4.      Que conforme a lo establecido en el artículo 44.° del Código Procesal Constitucional, "tratándose del proceso de amparo iniciado contra resolución judicial, el plazo para interponer la demanda se inicia cuando la resolución queda firme. Dicho plazo concluye treinta días hábiles después de la notificación de la resolución que ordena se cumpla lo decidido (...)".

 

5.      Que, con fecha 15 de diciembre de 2009 se emitió la resolución cuestionada, que fue notificada a la empresa recurrente con fecha 11 de enero  de 2010, según consta a fojas 91. Por consiguiente, de lo antes descrito se aprecia que a la fecha de la interposición de la presente demanda (26 de abril de 2010), el plazo para tal fin ya había prescrito, por haber vencido el término establecido en el artículo 44.º del Código Procesal Constitucional, habiéndose configurado, por tanto, la causal de improcedencia prevista en el inciso 10) del artículo 5.º del mismo cuerpo de leyes.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN