EXP. N.° 04021-2012-PHC/TC

CALLAO

JOSÉ ENRIQUE

PICASSO SALINAS

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 5 de marzo de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Daniel Linares Prado, a favor de don José Enrique Picasso Salinas, contra la resolución expedida por la Tercera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia del Callao, de fojas 472, su fecha 24 de julio del 2012, que declaró infundada la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que, con fecha 9 de abril del 2012, don José Enrique Picasso Salinas interpone demanda de hábeas corpus y la dirige contra la Jueza del Tercer Juzgado de Paz Letrado de Barranco y Miraflores, doña María Elizabeth Rabanal Cacho, y contra la Jueza del Noveno Juzgado Especializado en Familia de Lima, doña Anita Ivonne Alva Vásquez, a fin de que se suspenda la prueba de ADN en el proceso de filiación extramatrimonial seguido en su contra (Expediente N.º 00522-2009-0-1809-JP-FC-03), se abstengan de emitir resolución final y se archive el referido proceso. Alega que la extracción de sangre para que se le practique dicha prueba vulneraría su integridad física y debido proceso.

 

2.      Que sostiene que doña Rosella Iris Alberti Nieri interpuso en su contra una demanda de filiación extramatrimonial a favor de su menor hijo S.A.A.N., la cual fue admitida sin que existan medios probatorios que acrediten la existencia de una relación entre el niño y su persona, ordenándose también que se le practique al recurrente la prueba de ADN, por lo que contra dicha decisión interpuso el medio impugnatorio de apelación que fue declarado improcedente por resolución N.º 10 del 17 de febrero del 2012, ordenándose que se señale nueva fecha para que se le practique dicha prueba. Agrega que con la citada resolución el órgano jurisdiccional está adelantando opinión de cómo va a resolver el proceso y que mediante resolución N.º 27, del 5 de marzo del 2012, se ordenó se señale fecha para que se le practique la citada prueba ante un laboratorio también designado por el órgano jurisdiccional, disponiéndose además que su persona asuma el costo de dicha prueba, sin que se le haya otorgado auxilio judicial.      

 

3.      Que la Constitución establece expresamente en el artículo 200º, inciso 1, que a través del hábeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella; no obstante, no cualquier reclamo que alegue afectación del derecho a la libertad individual o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si los actos denunciados vulneran el contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el hábeas corpus.

 

4.      Que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 1º del Código Procesal Constitucional, los procesos constitucionales de la libertad (entre los que se encuentra el hábeas corpus) tienen por finalidad proteger los derechos constitucionales reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional. En tal sentido, la procedencia del hábeas corpus se supedita a la real existencia de una afectación o de una amenaza de afectación de la libertad individual o de algún derecho conexo a ella; por lo que si, luego de presentada la demanda, ha cesado la agresión o amenaza de violación del derecho invocado, no existe la necesidad de emitir un pronunciamiento de fondo, ya que se habría producido la sustracción de materia. 

 

5.      Que a fojas 392 se aprecia el Acta de Toma de Muestras levantada a las 15:45 horas del 9 de abril del 2012, que deja constancia de la inconcurrencia del recurrente para que se le practique la prueba de ADN quedando así expedita la causa para la emisión de la resolución correspondiente. Por tanto, al haber dispuesto el órgano jurisdiccional que se emita la sentencia prescindiéndose de la prueba de ADN, ha cesado la pretendida amenaza de violación de los derechos alegados después de interposición de la demanda, por lo que no existe la necesidad de emitir pronunciamiento, al haberse producido la sustracción de la materia.

 

6.      Que respecto al pedido de que se abstengan de emitir resolución final y se archive al referido proceso de filiación, estos asuntos que no tienen incidencia directa en la libertad individual del actor, lo que también determina su improcedencia, de conformidad con el artículo 5°, inciso 1 del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS 

MESÍA RAMÍREZ 

ETO CRUZ                                                                                                            GS