EXP. N.° 04022-2012-PA/TC

LIMA

HERMENEGILDO

VARGAS LÓPEZ

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 16 días del mes de abril de 2013, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Beaumont Callirgos, Mesía Ramírez y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Hermenegildo Vargas López contra la resolución expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 36, su fecha 11 de julio de 2012, que declaró improcedente, in limine, la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare la nulidad de la Resolución 351-SGS-GPE-GCPSS-IPSS-96; y que, en consecuencia, se expida resolución otorgándole pensión de invalidez vitalicia por enfermedad profesional, conforme a lo dispuesto por el Decreto Ley 18846. Asimismo, solicita el pago de las pensiones devengadas, los intereses legales y los costos del proceso.

 

El Cuarto Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima, con fecha 31 de agosto de 2011, declara improcedente la demanda, por estimar que el demandante solo alcanzó un grado de invalidez de 40%, por lo que no tiene derecho de pensión según la norma invocada.

 

La Sala Superior competente confirma la apelada, por el mismo fundamento.

 

FUNDAMENTOS

 

1.             Delimitación del petitorio

 

El demandante solicita el otorgamiento de una pensión de invalidez vitalicia por enfermedad profesional de conformidad con el Decreto Ley 18846.

 

En la STC 1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para su obtención, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir pronunciamiento.

 

En consecuencia, la pretensión del actor está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual la presente demanda corresponde ser tramitada en el proceso de amparo.

 

2.             Consideraciones previas

 

Por lo indicado, debería declararse fundado el recurso de agravio constitucional interpuesto por el demandante, y revocando la resolución recurrida ordenar que el Juez de la causa proceda a admitir a trámite la demanda. Sin embargo, teniendo en consideración que se cuenta con los suficientes elementos de juicio que permiten dilucidar la controversia constitucional, que se ha cumplido con poner en conocimiento de la emplazada el recurso de apelación interpuesto contra la resolución que rechazó liminarmente la demanda y el auto que lo concede (f. 25), en aplicación del artículo 47, in fine, del Código Procesal Constitucional, garantizando así a la ONP su derecho de defensa, y además que en uniforme jurisprudencia (STC 4587-2004-AA/TC) se ha establecido que resulta inadecuado privilegiar un formalismo antes que la dilucidación del agravio denunciado, en aplicación de los principios de economía y celeridad procesal, este Colegiado emitirá pronunciamiento de fondo.

 

3.             Sobre la afectación del derecho a la pensión (artículo 11 de la Constitución)

 

3.1.       Argumentos del demandante

 

Manifiesta que ha solicitado pensión de invalidez vitalicia por enfermedad profesional conforme a lo dispuesto por el Decreto Ley 18846, y que la ONP no reconoce su derecho aun cuando cumple con todos los requisitos exigidos por la ley

 

3.2.       Consideraciones del Tribunal Constitucional

 

3.2.1.      Este Colegiado en la STC 2513-2007-PA/TC, publicada el 5 de febrero de 2009, ha precisado los criterios respecto a las situaciones relacionadas con la aplicación del Régimen de Protección de Riesgos Profesionales (accidentes de trabajo y enfermedades profesionales). En dicha sentencia ha quedado establecido que en los procesos de amparo referidos al otorgamiento de una pensión vitalicia conforme al Decreto Ley 18846, o de una pensión de invalidez conforme a la Ley 26790, la enfermedad profesional únicamente podrá ser acreditada con un examen o dictamen médico emitido por una Comisión Médica Evaluadora de Incapacidades del Ministerio de Salud, de EsSalud o de una EPS, conforme lo señala el artículo 26 del Decreto Ley 19990.

 

3.2.2.      Cabe precisar que el régimen de protección fue inicialmente regulado por el Decreto Ley 18846, y que fue luego sustituido por la Ley 26790, del 17 de mayo de 1997, que estableció en su Tercera Disposición Complementaria que las reservas y obligaciones por prestaciones económicas del Seguro de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales (SATEP) serían transferidas al Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo (SCTR) administrado por la ONP.

 

3.2.3.      Posteriormente, mediante el Decreto Supremo 003-98-SA, vigente desde el 14 de abril de 1998, se aprobaron las Normas Técnicas del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo, y se establecieron las prestaciones asistenciales y pecuniarias que se otorga al titular o beneficiarios a consecuencia de un accidente de trabajo o enfermedad profesional.

 

3.2.4.      En autos corre, el certificado de trabajo expedido por la empresa Administradora Chungar S.A.C. (f. 4), del cual se advierte que el actor ha laborado en el cargo de ayudante, desde el 2 de noviembre de 1979 hasta el 24 de enero de 1994, y el certificado de trabajo expedido por la empresa Servicios Materiales e Insumos Generales - Sermigen S.R.L. (f. 5), del cual se advierte que el actor ha laborado como ayudante perforista, desde el 4 de marzo hasta el 30 de setiembre de 1996.

 

3.2.5.      El demandante ha presentado el Dictamen de Evaluación Nº 1103-SATEP (f. 6), del 5 de febrero de 1999, emitido por la Comisión Médica de Evaluación de Incapacidades Permanente del Hospital II de Pasco de EsSalud, el que consigna que padece de neumoconiosis, con un menoscabo global de 40%.

 

3.2.6.      El artículo 18.2.1 del Decreto Supremo 003-98-SA prescribe que se pagará una pensión vitalicia mensual equivalente al 50% de la remuneración mensual al asegurado que, como consecuencia de un accidente de trabajo o enfermedad profesional, quede disminuido en su capacidad de trabajo en forma permanente en una proporción igual o superior al 50%, pero menor a los dos tercios.

 

3.2.7.      En el caso concreto, cabe indicar que respecto a la enfermedad profesional de neumoconiosis, este Colegiado ha manifestado que el nexo causal existente entre las condiciones de trabajo y dicha enfermedad es implícito para quienes realizan actividades mineras. No obstante, en el presente caso se advierte que la neumoconiosis adquirida durante la actividad laboral del actor como minero, ha generado una incapacidad inferior a aquella señalada en el fundamento supra, por lo que no es posible otorgar la pensión sustentada en el padecimiento de dicha enfermedad.

 

4.    En consecuencia, el grado de incapacidad del demandante es menor al 50%, por lo que no cumple el porcentaje mínimo de incapacidad que permite acceder a la pensión de invalidez vitalicia.

 

5.    Por consiguiente, al no haberse acreditado la vulneración de los derechos constitucionales del actor, la presente demanda debe ser desestimada.

  

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda, porque no se ha acreditado la vulneración del derecho a la pensión.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ

 

EMG