EXP. N.° 04023-2012-PA/TC

LIMA

ESPERANZA TITO

ANCALLE VDA DE ESCOBAR

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 14 días del mes de diciembre de 2012 la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Urviola Hani, Vergara Gotelli y Calle Hayen, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Esperanza Tito Ancalle Vda. de Escobar contra la resolución de fojas 76, su fecha 18 de julio de 2012, expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

La recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicables las Resoluciones 2604-2005-GO/ONP, 59670-2005-ONP/DC/DL 19990 y 9643-2010-ONP/DPR/DL 19990, de fechas 5 y 8 de julio de 2005, y 21 de diciembre de 2010, respectivamente; y que en consecuencia, se le restituya la pensión de viudez del régimen del Decreto Ley 19990, que le fue otorgada mediante Resolución 55153-2004-ONP/DC/DL 19990. Asimismo, solicita el pago de las pensiones devengadas, los intereses legales y los costos del proceso.

 

La emplazada contesta la demanda manifestando que la demandante no informó a la Administración que ya gozaba de una pensión de viudez al amparo del Decreto Ley 18846, motivo por el cual ya no puede obtener pensión de viudez bajo el Decreto Ley 19990. Asimismo, sostiene que el artículo 90 del Decreto Ley 19990 impide que un mismo hecho sea cubierto doblemente por dos regímenes pensionarios distintos (Decreto Ley 19990 y Decreto Ley 18846).

 

El Quinto Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima, con fecha 6 de enero de 2012, declara fundada la demanda, por estimar que la actora no fue notificada con el inicio del proceso de fiscalización, por lo que no se le ha brindado la oportunidad de efectuar los descargos correspondientes, restringiéndose su derecho de defensa.

 

La Sala Superior competente, revocando la apelada, declara infundada la demanda, por considerar que la demandante percibe pensión de viudez bajo el Decreto Ley 18846.

FUNDAMENTOS

 

1.             Delimitación del petitorio

 

La demandante solicita que se le restituya la pensión de viudez que le fuera otorgada mediante Resolución 55153-2004-ONP/DC/DL 19990.

 

En el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que aun cuando, prima facie, las pensiones de viudez, orfandad y ascendientes no forman parte del contenido esencial del derecho fundamental a la pensión, en la medida en que el acceso a las prestaciones pensionarias sí forma parte de él, son susceptibles de protección a través del amparo los supuestos en que se deniegue una pensión de sobrevivencia, a pesar de cumplirse los requisitos legales.

 

En consecuencia la pretensión de la recurrente está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.d) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la controversia.

 

2.             Sobre la afectación del derecho a la pensión (artículo 11 de la Constitución)

 

2.1.            Argumentos del demandante

 

Manifiesta que venía gozando de la pensión de viudez bajo los alcances del Decreto Ley 19990, la cual ha sido declarada nula. Asimismo señala que su causante, en forma simultánea, hizo aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones bajo los alcances del Decreto Ley 18846 y el Decreto Ley 19990, por lo que tiene derecho a una pensión de viudez por ambos regímenes y que solo se le ha otorgado con arreglo al Decreto Ley 18846.

 

2.2.            Argumentos de la demandada

 

Alega que el demandante se le ha otorgado una pensión de viudez conforme a lo dispuesto por el Decreto Ley 18846, por lo que no le corresponde percibir una pensión derivada del Decreto Ley 19990.

 

2.3.            Consideraciones del Tribunal Constitucional

 

 2.3.1.     Cabe recordar que el Decreto Ley 18846 regulaba el seguro para los obreros que sufrían accidentes de trabajo o adquirían las enfermedades profesionales determinadas por su reglamento, y fue derogado por la Ley 26790, publicada el 17 de mayo de 1997, que estableció en su Tercera Disposición Complementaria que las reservas y obligaciones por prestaciones económicas del Seguro de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales, regulado por el Decreto Ley 18846, serían transferidas al Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo administrado por la ONP.

 

 2.3.2.     Sobre el particular, se debe precisar que la Resolución 2604-2005-GO/ONP (f. 5), expresamente señala que: “(…) del Aviso del Accidente de Trabajo y del Informe Médico emitido por la Comisión Evaluadora de Accidentes de Trabajo de fecha 25 de febrero de 1981 de folios 3 y 35 del expediente 77701101699, se determina que el fallecimiento del causante (…) es a consecuencia de Accidente de Trabajo”, contingencia comprendida dentro del Decreto Ley 18846, razón por la cual la demandante viene percibiendo pensión de viudez de acuerdo con el Decreto Ley 18846; por lo tanto, resulta incompatible percibir una pensión de viudez derivada de la pensión de invalidez conforme al Decreto Ley 19990, ya que dicho accidente se encuentra cubierto y protegido por la pensión de invalidez que viene percibiendo.

 

 2.3.3.     Al respecto la actora señala en su recurso de agravio (f. 84), que le corresponde la pensión en tanto su causante  aportó al régimen del Decreto Ley 19990 y al régimen del Decreto Ley 18846, y falleció a consecuencia de un accidente de trabajo.

 

 2.3.4.     La demandante afirma que  el causante tuvo derecho a dos pensiones,  y que por ello, percibiendo una pensión de viudez del régimen del Decreto Ley 18846, tal como lo ha corroborado este Colegiado en la página web ONP Virtual (<https://app.onp.gob.pe/conpvirtual/pensionista/pe_ConsInfoPensionista.jsp>), pretende acceder a la pensión de sobrevivientes en la modalidad de viudez prevista en el Decreto Ley 19990.

 

 2.3.5.     Sobre la posibilidad de percibir una pensión doble es necesario remitir al precedente vinculante recaído en la STC 2513-2007-PA/TC, que ha unificado los criterios para la aplicación del Régimen de Protección de Riesgos Profesionales (accidentes de trabajo y enfermedades profesionales), estableciendo en el fundamento 18 que ningún asegurado que perciba pensión vitalicia conforme al Decreto Ley 18846 puede percibir por el mismo accidente de trabajo o enfermedad profesional o por el incremento de su incapacidad laboral, una pensión de invalidez según el Decreto ley 19990 o la Ley 26790.

 

2.3.6    La regla mencionada en el fundamento precedente concuerda con el artículo 90 del Decreto Ley 19990, que señala: “No están comprendidos en el régimen del presente Decreto Ley los accidentes de trabajo y enfermedades profesionales cubiertos por el Decreto Ley 18846”.

 

2.3.7   En consecuencia, considerando que la cónyuge supérstite continúa percibiendo pensión de viudez de conformidad con el Decreto Ley 18846, no puede percibir por la misma contingencia dos pensiones de viudez derivadas de la pensión de invalidez de los regímenes establecidos en los Decretos Leyes 19990 y 18846, por lo que no habiéndose acreditado la vulneración de los derechos constitucionales de la recurrente, la demanda debe ser desestimada.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda al no haberse acreditado la vulneración del derecho a la pensión.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN