EXP. N.° 04026-2012-PA/TC

LIMA

LIBORIO CRISPÍN

PANEZ

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 22 días del mes de octubre de 2012, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Beaumont Callirgos, Mesía Ramírez y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Liborio Crispín Panez contra la resolución expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 102, su fecha 28 de junio de 2012, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare la nulidad de la Resolución 3657-2009-ONP/DPR.SC/DL 18846; y que, en consecuencia, se expida resolución otorgándole pensión de invalidez vitalicia por enfermedad profesional, conforme a lo dispuesto por el Decreto Ley 18846, en un monto equivalente al 70% de la remuneración de referencia conforme al artículo 18.2.2 del Decreto Supremo 003-98-SA.

 

La emplazada contesta la demanda, expresando que el demandante no ha acreditado el nexo de causalidad entre las labores desarrolladas y la supuesta enfermedad que padece.

 

El Noveno Juzgado Constitucional de Lima, con fecha 28 de octubre de 2011, declara fundada la demanda, por estimar que al haberse acreditado la enfermedad profesional que padece el demandante, le corresponde el otorgamiento de la pensión vitalicia.

 

La Sala Superior competente, revocando la apelada, declara improcedente la demanda, por considerar que no se ha acreditado si el demandante estuvo expuesto a riesgos de toxicidad.

 

FUNDAMENTOS

 

1.             Delimitación del petitorio

 

El demandante solicita el otorgamiento de una pensión de invalidez vitalicia por enfermedad profesional de conformidad con el Decreto Ley 18846.

 

En la STC 1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para su obtención, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir pronunciamiento.

 

En consecuencia, al advertirse que la pretensión del actor está referida al acceso a una pensión, corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 

2.             Sobre la afectación del derecho a la pensión (artículo 11 de la Constitución)

 

2.1. Argumentos del demandante

 

Manifiesta que ha solicitado pensión de invalidez vitalicia por enfermedad profesional, conforme a lo dispuesto por el Decreto Ley 18846, y que la ONP no reconoce su derecho aun cuando ha adjuntado el certificado médico y su certificado de trabajo.

 

2.2. Argumentos de la demandada

 

Alega que el demandante no ha acreditado la relación de causalidad entre la labor desempeñada y la enfermedad que padece, además que ha presentado su solicitud de renta vitalicia por enfermedad profesional en el año 2009, luego de 13 años de su cese laboral.

 

2.3. Consideraciones del Tribunal Constitucional

 

2.3.1.     Este Colegiado en la STC 2513-2007-PA/TC, publicada el 5 de febrero de 2009, ha precisado los criterios respecto a las situaciones relacionadas con la aplicación del Régimen de Protección de Riesgos Profesionales (accidentes de trabajo y enfermedades profesionales). En dicha sentencia ha quedado establecido que en los procesos de amparo referidos al otorgamiento de una pensión vitalicia conforme al Decreto Ley 18846, o de una pensión de invalidez conforme a la Ley 26790, la enfermedad profesional únicamente podrá ser acreditada con un examen o dictamen médico emitido por una Comisión Médica Evaluadora de Incapacidades del Ministerio de Salud, de EsSalud o de una EPS, conforme lo señala el artículo 26 del Decreto Ley 19990.

 

2.3.2.     Asimismo, en la sentencia precitada se ha establecido, respecto al ámbito de protección del Decreto Ley 18846 y del Decreto Supremo 002-72-TR, que no se pierde el derecho a una pensión vitalicia por laborar como empleado, siempre y cuando se haya laborado antes como obrero en el mismo centro de trabajo y durante la vigencia del Decreto Ley 18846, toda vez que el trabajo desempeñado como empleado no menoscaba el riesgo al que estuvo expuesta la salud durante el desempeño del trabajo como obrero (fundamento 11).

 

2.3.3.     En el presente caso, se tiene el Certificado Médico – DS 166-2005-EF (f. 6), del 11 de diciembre de 2009, emitido por la Comisión Médica Calificadora de la Incapacidad del Hospital Carlos Lanfranco La Hoz de Puente Piedra del Ministerio de Salud, que dictamina que el demandante padece “neumoconiosis II estadio” (sic), con un menoscabo global de 69%.

 

2.3.4.     Cabe indicar que, como se ha señalado en el fundamento 2.3.2., el derecho a la pensión de invalidez no se pierde por laborar como empleado, siempre y cuando se haya laborado antes como obrero en el mismo centro de trabajo y durante la vigencia del Decreto Ley 18846, lo cual no ha ocurrido en el caso de autos, de acuerdo con lo consignado en el escrito de fecha 11 de julio de 2003 (f. 26 a 27) en el que el actor subsana una demanda de amparo (Exp. 31205-2003, Vigésimo Cuarto Juzgado Civil de Lima) señalando que laboró para la empresa Minera del Centro del Perú S.A, del 19 de abril al 30 de setiembre de 1965 como obrero, y del 1 de octubre de 1965 al 15 de abril de 1996 como empleado, y el Decreto Ley 18846 entró en vigor el 28 de abril de 1971.

 

2.3.5.     En consecuencia, al no haberse encontrado el actor dentro de los alcances del Seguro de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales vigente desde el 28 de abril de 1971, mientras tuvo la condición de obrero, la demanda debe ser desestimada.

 

2.3.6.     Por consiguiente, no se ha acreditado la vulneración del derecho a la pensión del demandante.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda, porque no se ha acreditado la vulneración del derecho a la pensión del actor.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ

 

EMG